viernes, 16 de noviembre de 2012

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1824 parte 2





SECCIÓN CUARTA
De las atribuciones del presidente y restricciones de sus facultades
Artículo 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen:
I. Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del Congreso general.
II. Dar reglamentos, decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución,
acta constitutiva y leyes generales.
III. Poner en ejecución las leyes y decretos dirigidos a conservar la integridad
de la federación, y a sostener su independencia en lo exterior, y su unión y libertad
en lo interior.
IV. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.
V. Cuidar de la recaudación, y decretar la inversión de las contribuciones generales
con arreglo a las leyes.
VI. Nombrar los jefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías
generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coroneles y demás oficiales
superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobación
del Senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno.
VII. Nombrar los demás empleados del ejército permanente, armada y milicia
activa, y de las oficinas de la federación, arreglándose a lo que dispongan las
leyes.
VIII. Nombrar, a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, los jueces
y promotores fiscales de circuito y de distrito.
IX. Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares
conforme a las leyes.
374 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
X. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra, y de la milicia
activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.
XI. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de
ella fuera de sus respectivos Estados o territorios, obtendrá previamente consentimiento
del Congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando
éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada
calificación.
XII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previo
decreto del Congreso general, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que
dispongan las leyes.
XIII. Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos que designa
la facultad XII del artículo 50.
XIV. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad,
alianza, tregua, federación, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros;
mas para prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos, deberá preceder la
aprobación del Congreso general.
XV. Recibir ministros y otros enviados de las potencias extranjeras.
XVI. Pedir al Congreso general la prorrogación de sus sesiones ordinarias
hasta por treinta días útiles.
XVII. Convocar al Congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo
crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes
del consejo de gobierno.
XVIII. Convocar también al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando el
consejo de gobierno lo estime necesario por el voto de las dos terceras partes de
sus individuos presentes.
XIX. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la
Corte Suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias
sean ejecutadas según las leyes.
XX. Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aun de la mitad
de sus sueldos por el mismo tiempo, a los empleados de la federación, infractores
de sus órdenes y decretos; y en los casos que crea deberse formar causa a tales
empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
XXI. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias,
breves y rescriptos, con consentimiento del Congreso general, si contienen disposiciones
generales; oyendo al Senado, y en sus recesos al consejo de gobierno,
si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema
de Justicia, si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
Artículo 111. El presidente, para publicar las leyes y decretos usará de la
fórmula siguiente: “El presidente de los Estados Unidos mexicanos a los habitantes
de la República, sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 375
(aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento”.
Artículo 112. Las restricciones de las facultades del presidente son las siguientes:
I. El presidente no podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin
previo consentimiento del Congreso general, o acuerdo en sus recesos del consejo
de gobierno, por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes; y
cuando las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se hará cargo del
gobierno.
II. No podrá el presidente privar a ninguno de su libertad, ni imponerle pena
alguna; pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federación, podrá arrestar,
debiendo poner las personas arrestadas, en el término de cuarenta y ocho horas, a
disposición del tribunal o juez competente.
III. El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación,
ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella; y si en algún
caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general, tomar la propiedad
de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del
Senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la
parte interesada a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.
IV. El presidente no podrá impedir las elecciones y demás actos que se expresan
en la segunda parte del artículo 38.
V. El presidente, y lo mismo el vicepresidente, no podrá, sin permiso del Congreso,
salir del territorio de la República durante su encargo, y un año después.
SECCIÓN QUINTA
Del consejo de gobierno
Artículo 113. Durante el receso del Congreso general, habrá un consejo de
gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del Senado, uno por cada
Estado.
Artículo 114. En los dos años primeros formarán este consejo los primeros
nombrados por sus respectivas legislaturas, y en lo sucesivo los más antiguos.
Artículo 115. Este consejo tendrá por presidente nato al vicepresidente de los
Estados Unidos, y nombrará, según su reglamento, un presidente temporal que
haga las veces de aquél en sus ausencias.
Artículo 116. Las atribuciones de este consejo son las que siguen:
I. Velar sobre la observancia de la Constitución, del acta constitutiva y
leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos
objetos.
376 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
II. Hacer al presidente las observaciones que crea conducentes para el mejor
cumplimiento de la Constitución y leyes de la Unión.
III. Acordar por sí solo o a propuesta del presidente la convocatoria del Congreso
a sesiones extraordinarias, debiendo concurrir, para que haya acuerdo en
uno y otro caso, el voto de las dos terceras partes de los consejeros presentes,
según se indica en las atribuciones XVII y XVIII del artículo 110.
IV. Prestar su consentimiento para el uso de la milicia local en los casos de
que habla el artículo 110, atribución XI.
V. Aprobar el nombramiento de los empleados que designa la atribución IV
del artículo 110.
VI. Dar su consentimiento en el caso del artículo 112, restricción I.
VII. Nombrar dos individuos para que, con el presidente de la Corte Suprema
de Justicia, ejerzan provisionalmente el Supremo Poder Ejecutivo según el artículo
97.
VIII. Recibir el juramento del artículo 101 a los individuos del Supremo Poder
Ejecutivo, en los casos prevenidos por esta Constitución.
IX. Dar su dictamen en las consultas que le haga el presidente a virtud de la
facultad XXI del artículo 110, y en los demás negocios que le consulte.
SECCIÓN SEXTA
Del despacho de los negocios de gobierno
Artículo 117. Para el despacho de los negocios de gobierno de la República,
habrá el número de secretarios que establezca el Congreso general por una ley.
Artículo 118. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente, deberán
ir firmados por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda,
según reglamento; y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo 119. Los secretarios del despacho serán responsables de los actos del
presidente que autoricen con su firma contra esta Constitución, el acta constitutiva,
leyes generales, y Constituciones particulares de los Estados.
Artículo 120. Los secretarios del despacho darán a cada Cámara luego que
estén abiertas sus sesiones anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo.
Artículo 121. Para ser secretario de despacho se requiere ser ciudadano mexicano
por nacimiento.
Artículo 122. Los secretarios del despacho formarán un reglamento para la
mejor distribución y giro de los negocios de su cargo, que pasará el gobierno al
Congreso para su aprobación.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 377
TÍTULO V
Del Poder Judicial de la federación
SECCIÓN PRIMERA
De la naturaleza y distribución de este Poder
Artículo 123. El Poder Judicial de la federación residirá en una Corte Suprema
de Justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Corte Suprema de Justicia y de la elección, duración y juramento
de sus miembros
Artículo 124. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros
distribuidos en tres Salas, y de un fiscal, pudiendo el Congreso general aumentar
o disminuir su número, si lo juzgare conveniente.
Artículo 125. Para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se
necesita: estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los
Estados; tener la edad de treinta y cinco años cumplidos; ser ciudadano natural de
la República, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía
de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de
cinco años cumplidos en el territorio de la República.
Artículo 126. Los individuos que compongan la Corte Suprema de Justicia
serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo a las
leyes.
Artículo 127. La elección de los individuos de la Corte Suprema de Justicia
será en un mismo día por las legislaturas de los Estados a mayoría absoluta de
votos.
Artículo 128. Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente
del consejo de gobierno, una lista certificada de los doce individuos electos,
con distinción del que lo haya sido para fiscal.
Artículo 129. El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas por
lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se
prevenga en el reglamento del consejo.
Artículo 130. En el día señalado por el Congreso, se abrirán y leerán las expresadas
listas a presencia de las Cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores.
Artículo 131. Acto continuo, la Cámara de Diputados nombrará por mayoría
absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por
cada Estado, que tuviere representantes presentes, a la que se pasarán las listas,
para que revisándolas den cuenta con su resultado, procediendo la Cámara a calificar
las elecciones, y a la enumeración de los votos.
378 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 132. El individuo o individuos que reuniesen más de la mitad de los
votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros
respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo
así la Cámara de Diputados.
Artículo 133. Si los que hubiesen reunido la mayoría de sufragios prevenida
en el artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma Cámara elegirá
sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor
número de votos, observando en todo lo relativo a estas elecciones, lo prevenido
en la sección primera del título IV, que trata de las elecciones de presidente y
vicepresidente.
Artículo 134. Si un senador o diputado fuere electo para ministro o fiscal de la
Corte Suprema de Justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.
Artículo 135. Cuando falte alguno o algunos de los miembros de la Corte
Suprema de Justicia, por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en
un todo a lo dispuesto en esta sección, previo aviso que dará el gobierno a las
legislaturas de los Estados.
Artículo 136. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, al entrar a ejercer
su cargo, prestarán juramento ante el presidente de la República, en la forma
siguiente: ¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño
de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie,
y si no, os lo demande.
SECCIÓN TERCERA
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 137. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:
I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la federación,
siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que
deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un Estado y uno o más
vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones
de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando
la concesión a la autoridad que la otorgó.
II. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebrados
por el gobierno Supremo o sus agentes.
III. Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos,
expedidos en asuntos contenciosos.
IV. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación,
y entre éstos y los de los Estados, y las que se muevan entre los de un Estado
y los de otro.
V. Conocer:
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 379
Primero. De las causas que se muevan al presidente y vicepresidente según los
artículos 38 y 39, previa la declaración del artículo 40.
Segundo. De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en
el artículo 43, previa la declaración de que habla el artículo 44.
Tercero. De las de los gobernadores de los Estados en los casos de que habla el
artículo 38 en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el artículo 40.
Cuarto. De las de los secretarios del despacho según los artículos 38 y 40.
Quinto. De los negocios civiles y criminales de los enviados diplomáticos y
cónsules de la República.
Sexto. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos;
de los crímenes cometidos en alta mar; de las ofensas contra la nación de los
Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la federación;
y de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga
por ley.
Artículo 138. Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la
Corte Suprema de Justicia en los casos comprendidos en esta sección.
SECCIÓN CUARTA
Del modo de juzgar a los individuos de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 139. Para juzgar a los individuos de la Corte Suprema de Justicia,
elegirá la Cámara de Diputados, votando por Estados, en el primer mes de las
sesiones ordinarias de cada bienio veinticuatro individuos, que no sean del Congreso
general y que tengan las cualidades que los ministros de dicha Corte Suprema.
De éstos se sacarán por suerte un fiscal, y un número de jueces igual a aquél
de que conste la primera Sala de la Corte, y cuando fuere necesario, procederá la
misma Cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, a sacar del mismo modo
los jueces de las otras Salas.
SECCIÓN QUINTA
De los tribunales de circuito
Artículo 140. Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un
promotor fiscal, ambos nombrados por el Supremo Poder Ejecutivo a propuesta
en terna de la Corte Suprema de Justicia, y de dos asociados según dispongan las
leyes.
Artículo 141. Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federación,
y de edad de treinta años cumplidos.
Artículo 142. A estos tribunales corresponde conocer de las causas de almirantazgo,
presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar,
380 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ofensas contra los Estados Unidos Mexicanos, de las causas de los cónsules, y de
las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos, y en las cuales esté interesada
la federación. Por una ley se designará el número de estos tribunales, sus
respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberán ejercer sus atribuciones
en estos y en los demás negocios cuya inspección se atribuye a la Corte
Suprema de Justicia.
SECCIÓN SEXTA
De los juzgados de distrito
Artículo 143. Los Estados Unidos Mexicanos se dividirán en cierto número de
distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en
que se conocerá, sin apelación de todas las causas civiles en que esté interesada la
federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia,
de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.
Artículo 144. Para ser Juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados
Unidos Mexicanos, y de edad de veinticinco años cumplidos. Estos jueces serán
nombrados por el presidente a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia.
SECCIÓN SÉPTIMA
Reglas generales a que se sujetará en todos los Estados y territorios
de la federación la administración de justicia
Artículo 145. En cada uno de los Estados de la federación se prestará entera fe
y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades
de los otros Estados. El Congreso general uniformará las leyes, según las
que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
Artículo 146. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere
merecido según las leyes.
Artículo 147. Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 148. Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda
ley retroactiva.
Artículo 149. Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual
fuere la naturaleza y estado del proceso.
Artículo 150. Nadie podrá ser detenido, sin que haya semi-plena prueba, o
indicio de que es delincuente.
Artículo 151. Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta
horas.
Artículo 152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas,
papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos
expresamente dispuestos por ley, y en la forma que ésta determine.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 381
Artículo 153. A ningún habitante de la República se le tomará juramento sobre
hechos propios al declarar en materias criminales.
Artículo 154. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades
a que lo están en la actualidad, según las leyes vigentes.
Artículo 155. No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal,
sobre injurias, sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.
Artículo 156. A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias
por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el Estado
del juicio.
TÍTULO VI
De los Estados de la Federación
SECCIÓN PRIMERA
Del gobierno particular de los Estados
Artículo 157. El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los
tres poderes, Legislativo, Ejecutivo, y Judicial; y nunca podrán unirse dos o más
de ellos en una corporación o persona, ni el Legislativo depositarse en un solo
individuo.
Artículo 158. El Poder Legislativo de cada Estado residirá en una legislatura
compuesta del número de individuos que determinarán sus Constituciones particulares,
electos popularmente, y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
Artículo 159. La persona o personas a quienes los Estados confiaren su Poder
Ejecutivo, no podrá ejercerlo sino por determinado tiempo, que fijará su Constitución
respectiva.
Artículo 160. El Poder Judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales
que establezca o designe la Constitución; y todas las causas civiles o criminales que
pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su
última instancia y ejecución de la última sentencia.
SECCIÓN SEGUNDA
De las obligaciones de los Estados
Artículo 161. Cada uno de los Estados tiene obligación:
I. De organizar su gobierno y administración interior sin oponerse a esta Constitución
ni a la acta constitutiva.
382 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
II. De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva Constitución,
leyes y decretos.
III. De guardar y hacer guardar la Constitución y leyes generales de la Unión,
y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la
federación con alguna potencia extranjera.
IV. De proteger a sus habitantes en el uso de la libertad que tienen de escribir,
imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
anterior a la publicación; cuidando siempre de que se observen las leyes
generales de la materia.
V. De entregar inmediatamente los criminales de otros Estados a la autoridad
que los reclame.
VI. De entregar los fugitivos de otros Estados a la persona que justamente los
reclame, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada.
VII. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el
Congreso general.
VIII. De remitir anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso general
nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías
que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros,
del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de
los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión
de los medios para conseguirlo, y de su respectiva población y modo de
protegerla o aumentarla.
IX. De remitir a las dos Cámaras, y en sus recesos al consejo de gobierno, y
también al Supremo Poder Ejecutivo, copia autorizada de sus Constituciones,
leyes y decretos.
SECCIÓN TERCERA
De las restricciones de los poderes de los Estados
Artículo 162. Ninguno de los Estados podrá:
I. Establecer, sin el consentimiento del Congreso general derecho alguno de
tonelaje, ni otro alguno de puerto.
II. Imponer, sin consentimiento del Congreso general, contribuciones o derechos
sobre importaciones o exportaciones, mientras la ley no regula cómo deban
hacerlo.
III. Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra, sin el consentimiento
del Congreso general.
IV. Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra;
debiendo resistirle en caso de actual invasión, o en tan inminente peligro que no
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 383
admita demora, dando inmediatamente cuenta, en estos casos al presidente de la
república.
V. Entrar en transacción o contrato con otros Estados de la federación, sin el
consentimiento previo del Congreso general, o su aprobación posterior, si la transacción
fuere sobre arreglo de límites.
TÍTULO VII
SECCIÓN ÚNICA
De la observancia, interpretación y reforma de la Constitución
y acta constitutiva
Artículo 163. Todo funcionario público, sin excepción de clase alguna, antes
de tomar posesión de su destino, deberá prestar juramento de guardar esta Constitución
y el acta constitutiva.
Artículo 164. El Congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes,
a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta
Constitución o la acta constitutiva.
Artículo 165. Sólo el Congreso general podrá resolver las dudas que ocurran
sobre inteligencia de los artículos de esta Constitución y del acta constitutiva.
Artículo 166. Las legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según
les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta Constitución y
de la acta constitutiva; pero el Congreso general no las tomará en consideración
sino precisamente el año de 1830.
Artículo 167. El Congreso en este año se limitará a calificar las observaciones
que merezcan sujetarse a la deliberación del Congreso siguiente, y esta declaración
se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer
observaciones.
Artículo 168. El Congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones ordinarias,
se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación, para hacer las
reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el Congreso
que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las
reformas.
Artículo 169. Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes
al de 30, se tomarán en consideración por el Congreso en el segundo año de cada
bienio, y si se calificaren necesarias, según lo prevenido en el artículo anterior, se
publicará esta resolución para que el Congreso siguiente se ocupe de ellas.
Artículo 170. Para reformar o adicionar esta Constitución o la acta constitutiva,
se observarán además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos
los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho
de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.
384 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta Constitución y
del acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana,
su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes
supremos de la federación, y de los Estados.
Dada en México, a 4 del mes de octubre del año del señor de 1824, 4 de la independencia,
3 de la libertad y 2 de la federación. Lorenzo de Zavala, diputado por
el Estado de Yucatán, presidente. Florentino Martínez, diputado por el Estado de
Chihuahua, vicepresidente. Por el Estado de Chihuahua, José Ignacio Gutiérrez.
Por el estado de Coahuila y Texas, Miguel Ramos Arizpe. Erasmo Seguín. Por el
Estado de Durango, Francisco Antonio Elorriaga, Pedro de Ahumada. Por el Estado
de Guanajuato, Juan Ignacio Godoy, Víctor Márquez, José Felipe Vázquez,
José María Anaya, Juan Bautista Morales, José María Uribe, José Miguel Llorente.
Por el Estado de México, Juan Rodríguez, Juan Manuel Assorrey, José Francisco
de Barreda, José Basilio Guerra, Carlos María Bustamante, Ignacio de Mora y
Villamil, José Ignacio González Caraalmuro, José Hernández Chico Condarco,
José Ignacio Espinosa, Luciano Castorena, Luis de Cortázar, José Agustín
Paz, José María de Bustamante, Francisco María Lombardo, Felipe Sierra, José
Cirilo Gómez y Anaya, Cayetano Ibarra, Antonio de Gama y Córdoba, Bernardo
González Pérez de Angulo, Francisco Patiño y Domínguez. Por el Estado de
Michoacán, José María de Isazaga, Manuel Solórzano, José María de Cabrera,
Ignacio Rayón, Tomás Arriaga. Por el Estado de Nuevo León, Fray Servando
Teresa de Mier. Por el Estado de Oaxaca, Nicolás Fernández del Campo, Víctores
de Manero, Demetrio del Castillo, Joaquín de Miura y Bustamante, Vicente Manera
Embides, Manuel José Robles, Francisco de Larrazábal y Torre, Francisco
Estévez, José Vicente Rodríguez. Por el Estado de Puebla, Mariano Barbosa,
José María de la Llave, José de San Martín, Rafael Mangino, José María Jiménez,
José Mariano Marín, José Vicente de Robles, José Rafael Berruecos, José
Mariano Castillero, José María Pérez Dunslager, Alejandro Carpio, Mariano Tirado
Gutiérrez, Ignacio Zaldivar, Juan de Dios Moreno, Juan Manuel Irrizarri,
Miguel Wenceslao Gasca, Bernardo Copca. Por el Estado de Querétaro, Félix
Osores, Joaquín Guerra. Por el Estado de San Luis Potosí, Tomás Vargas, Luis
Gonzaga Gordoa, José Guadalupe de los Reyes. Por el Estado de Sonora y Sinaloa,
Manuel Fernández Rojo, Manuel Ambrosio Martínez de Vea, José Santiago
Escobosa, Juan Bautista Escalante y Peralta. Por el Estado de Tamaulipas, Pedro
Paredes. Por Tlaxcala, José Miguel Guridi y Alcocer. Por el Estado de Veracruz,
Manuel Argüelles, José María Becerra. Por el Estado de Jalisco, José María
Covarrubias, José de Jesús Huerta, Juan de Dios Cañedo, Rafael Aldrete, Juan
Cayetano Portugal. Por el Estado de Yucatán, Manuel Crescencio Rejón, José
María Sánchez, Fernando Valle, Pedro Tarrazo, Joaquín Casares y Armas. Por el
Estado de los Zacatecas, Valentín Gómez Farías, Santos Vélez, Francisco García,
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 385
José Miguel Gordoa. Por el territorio de la Baja California, Manuel Ortiz de la
Torre. Por el territorio de Colima, José María Gerónimo Arzac. Por el territorio
de Nuevo México, José Rafael Alarid, Manuel de Villa y Cosío, diputado por el
Estado de Veracruz, secretario. Epigmenio de la Piedra, diputado por México,
secretario. José María Castro, diputado por el Estado de Jalisco, secretario. Juan
José Romero, diputado por el Estado de Jalisco, secretario.
Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y
demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase
y dignidad que sean, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas
sus partes la Constitución inserta como ley fundamental de la nación. Tendréislo
entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.
México, a 4 de octubre de 1824. Guadalupe Victoria, presidente, Nicolás Bravo.
Miguel Domínguez. A don Juan Guzmán.
Y lo comunico a V. de orden de S. A. S. para su más exacto cumplimiento.
Dios Guarde a V. muchos años. México, 4 de octubre de 1824. Juan Guzmán.



No hay comentarios:

Publicar un comentario