El proceso a través del cual se fueron generando los conjuntos
normativos que a la historia pasarían con el nombre genérico de Leyes de
Reforma, generó muchísimo sufrimiento al pueblo mexicano.
Iniciado, en realidad, con la Independencia misma, bien se vislumbraba
que no iba a constituir asunto sencillo el intentar hacer entrar en razón al
clero, buscando que se adaptara a las necesidades económicas del naciente país
y, sobre todo, que fuese capaz de ponerse a tono con el desarrollo económico
del mundo. Añejos privilegios e ideologías recalcitrantes oponíanse a ello.
Ciertamente este proceso tuvo sus altibajos, pareciendo, en momentos,
que se retrasaría por varias décadas más, pero, finalmente, por fortuna,
logróse su consolidación y aunque los enconos ideológicos permanecieron durante
mucho tiempo, no constituyó eso merma para los avances logrados.
El México del siglo XXI tiene, sin duda, retos diferentes a los que
enfrentó durante los difíciles tiempos de la Reforma, sin embargo, orgullosos
debemos de sentirnos todos los que habitamos en la República mexicana, del
triunfo de aquél proceso que, lo repetimos, aunque sumamente doloroso, fue
crucial para el desarrollo de la República.
LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS PROPIEDAD DE
CORPORACIONES CIVILES Y ECLESIÁSTICAS
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Exmo. Sr. Presidente sustituto de la República se ha servido
dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República mexicana, a los
habitantes de ella, sabed:
Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la
prosperidad y engrandecimiento de la Nación es la falta de movimiento o libre
circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la
riqueza pública, y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado
en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido a bien decretar lo
siguiente:
Artículo 1.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o
administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la
República se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas por el
valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como
rédito al seis por ciento anual.
Artículo 2.- La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a
censo enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación, capitalizando al
seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.
Artículo 3.- Bajo el nombre de corporaciones se
comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y
archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos,
colegios y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de
duración perpetua o indefinida.
Artículo 4.- Las fincas urbanas arrendadas directamente por las
corporaciones a varios inquilinos se adjudicarán, capitalizando la suma de
arrendamientos, a aquél de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en
caso de igualdad, al más antiguo. Respecto de las rústicas que se hallen en el
mismo caso, se adjudicará a cada arrendatario la parte que tenga arrendada.
Artículo 5.- Tanto las urbanas como las rústicas que no estén
arrendadas a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor
postor en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del
Partido.
Artículo 6.- Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha
para la desocupación de algunas fincas se considerarán como no arrendadas,
aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán
los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre
desocupación. También serán considerados como inquilinos o arrendatarios, para
los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el
arrendamiento de alguna finca rústica o urbana, aún cuando no estén todavía de
hecho en posesión de ella.
Artículo 7.- En todas las adjudicaciones de que trata esta ley,
quedará el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual y a censo
redimible sobre las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueños
redimir el todo o una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas
cuyo valor exceda de dos mil, y de doscientos cincuenta en las que bajen de
dicho precio.
Artículo 8.- Sólo se exceptúan de la enajenación que queda
prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u
objeto del instituto de las corporaciones, aún cuando se arriende alguna parte
no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales,
colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y de
beneficencia; como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en
esta excepción una casa que esté unida a ellos y la habiten por razón de oficio
los que sirven al objeto de la institución, como las casas de los párrocos y de
los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los
ayuntamientos se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos
destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones a que
pertenezcan.
Artículo 9.- Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro
del término de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en cada
cabecera de Partido.
Artículo 10.- Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado
la adjudicación el inquilino arrendatario, perderá su derecho a ella,
subrogándose en su lugar con igual derecho al subarrendatario o cualquiera otra
persona que en su defecto presente la denuncia entre la primera autoridad
política del partido, con tal que haga que se formalice a su favor la
adjudicación dentro de los quince días siguientes a la fecha de la denuncia. En
caso contrario, o faltando ésta, la expresada autoridad hará que se adjudique
la finca en almoneda al mejor postor.
Artículo 11.- No promoviendo alguna corporación ante la misma
autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no
arrendadas, si hubiere denunciante de ellas se le aplicará la octava parte del
precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el
remate, quedando a reconocer el resto a favor de la corporación.
Artículo 12.- Cuando la adjudicación se haga a favor del
arrendatario, no podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes,
traspaso o mejoras; y cuando se haga a favor del que se subrogue en su lugar,
pagará de contado al arrendatario tan sólo el importe de los guantes, traspaso
o mejoras que la corporación hubiere reconocido, precisamente por escrito, antes
de la publicación de esta ley; quedando en ambos casos a favor de aquélla todo
el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de
remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de quedar impuesto
sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en
la forma expresada.
Artículo 13.- Por las deudas de arrendamiento anteriores a la
adjudicación, podrá la corporación ejercitar sus acciones conforme a derecho
común.
Artículo 14.- Además el inquilino o arrendatario deudor de rentas,
no podrá hacer que se formalice a su favor la adjudicación sin que, liquidada
antes la deuda con presencia del último recibo, o la pague de contado, o
consienta en que se anote la escritura de adjudicación, para que sobre el
precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda entre tanto
no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que,
prescindiendo la corporación de sus acciones para exigir desde luego el pago,
como podrá exigirlo aún pidiendo conforme a derecho el remate de la finca
adjudicada, convenga e que por el importe de la deuda se formalice imposición
sobre la misma finca.
Artículo 15.- Cuando un denunciante se subrogue en lugar del
arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporación, presentar el último
recibo, a fin de que, habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para
todos los efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar
también de las acciones de la corporación para exigir el pago de esa deuda. Más
en el caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la
finca.
Artículo 16.- Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos
que se causen en virtud del remate o adjudicación se pagarán por meses vencidos
en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.
Artículo 17.- En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de
los réditos y también cuando la adjudicación se haga en favor del arrendatario
o de quien se subrogue en su lugar, si aquél tiene dado fiador por su arrendamiento,
pero no en caso contrario.
Artículo 18.- Las corporaciones no sólo podrán, conforme a derecho,
cobrar los réditos adeudados, sino que, llegando a deber los nuevos dueños seis
meses en las fincas urbanas, y dos semestres en las rústicas, si dieren lugar a
que se les haga citación judicial para el cobro y no tuviesen fiador de
réditos, quedarán obligados a darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el
pago en cualquier tiempo después de la citación.
Artículo 19.- Tanto en los casos de remate como en los de
adjudicación a los arrendatarios, o a los que subroguen en su lugar, y en las
enajenaciones que unos a otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y
cumplir los contratos de arrendamiento de tiempo determinado, celebrados de
antes de la publicación de esta ley, y no tendrán derecho para que cesen o se
modifiquen los de tiempo indeterminado, sino después de tres años contados
desde la misma fecha. Cuando la adjudicación se haga a los arrendatarios, no
podrán modificar dentro del mismo término los actuales subarriendos que
hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
del derecho para pedir la desocupación por otras causas, conforme a las leyes
vigentes.
Artículo 20.- En general, todos los actuales arrendamientos de
fincas rústicas y urbanas de la República celebrados por tiempo indefinido
podrán renovarse a voluntad de los propietarios después de tres años contados
desde la publicación de esta ley; desde ahora, para lo sucesivo se entenderá
siempre que tienen el mismo término de tres años todos los arrendamientos de
tiempo indefinido, para que a ese plazo puedan libremente renovarlos los
propietarios.
Artículo 21.- Los que por remate o adjudicación adquieran fincas
rústicas o urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tiempo enajenarlas
libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida,
quedando tan sólo a las corporaciones a que pertenecían los derechos que
conforme a las leyes corresponden a los censualistas por el capital y réditos.
Artículo 22.- Todos los que en virtud de esta ley adquieran la
propiedad de fincas rústicas podrán dividir los terrenos de ellas para el
efecto de enajenarlos a diversas personas, sin que las corporaciones
censualistas puedan oponerse a la división, sino sólo usar de sus derechos para
que se distribuya el reconocimiento del capital sobre las fracciones en
proporción de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que antes
reconocía toda la finca.
Artículo 23.- Los capitales que como precio de las rústicas o
urbanas queden impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones tendrán el
lugar y prelación que conforme a derecho les corresponda entre los gravámenes
anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.
Artículo 24.- Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectas las
fincas rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en
propiedad a las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquéllas
sólo podrán pedir el remate al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos
personales contra el deudor.
Artículo 25.- Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o
eclesiástica, cualesquiera que sean su carácter, denominación u objeto, tndrá
capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces,
con la única excepción que expresa el Artículo 8 respecto de los
edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la
institución.
Artículo 26.- En consecuencia, todas las sumas de numerario que en
lo sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de
capitales, nuevas donaciones a otro título, podrán imponerlas sobre propiedades
particulares o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales
o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ningna
propiedad raíz.
Artículo 27.- Todas las enajenaciones que por adjudicación o remate
se verifiquen en virtud de esta ley deberán constar por escrituras públicas,
sin que contra éstas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley puedan
admitirse en ningún tiempo cualesquiera contradocumentos, ya se les de la forma
de instrumentos privados o públicos, y a los que pretendieren hacer valer tales
contradocumentos, así como a todos los que los hayan suscrito, se les
perseguirá criminalmente como falsarios.
Artículo 28.- Al fin de cada semana desde la publicación de esta
ley, los escribanos del Distrito enviarán directamente al Ministerio de
Hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicación o remate otorgadas
ante ellos, expresando la corporación que enajena, el precio y el nombre del
comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarán la misma
noticia al jefe superior de Hacienda respectivo, para que éste las dirija al
Ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligación, por sólo el
aviso de la falta que dé el Ministerio o el jefe superior de Hacienda a la
primera autoridad política del Partido, les impondrá ésta gubernativamente, por
primera vez, una multa que no baje de cien pesos ni exceda de doscientos o, en
defecto de pago, un mes de prisión; por segunda vez, doble multa o prisión, y
por tercera, un año de suspensión de oficio.
Artículo 29.- Las escrituras de adjudicación o remate se otorgarán
a los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas
si éstos se rehusaren, después de hacerles una notificación judicial para que
concurran al otorgamiento, se verificará éste en nombre de la corporación por
la primera autoridad política o el juez de primera instancia del Partido, con
vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento o en
los últimos recibos que presenten los arrendatarios.
Artículo 30.- Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos
a la ejecución de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna
declaración previa, para que, desde luego, pueda procederse a adjudicar o
rematar las fincas, se sustanciarán verbalmente ante los jueces de primera
instancia, cuyos fallos se ejecutarán sin admitirse sobre ellos más recurso que
el de responsabilidad.
Artículo 31.- Siempre que, previa una notificación judicial, rehúse
alguna corporación otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas a
los efectos de esta ley, recibos de los pagos de réditos o redenciones de
capitales que hagan los nuevos dueños, quedarán éstos libres de toda
responsabilidad futura en cuanto a esos pagos, verificándolos en las oficinas
respectivas del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta
de la corporación.
Artículo 32.- Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas
y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley causarán la alcabala de cinco
por ciento, que se pagará en las oficinas correspondientes del gobierno
general, quedando derogada la ley del 13 de febrero de este año en lo relativo
a este impuesto en las enajenaciones de fincas de manos muertas. Esta alcabala
se pagará en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra en bonos
consolidados de la deuda interior por las adjudicaciones que se verifiquen
dentro del primer mes; dos terceras partes en numerario y una tercera en bonos
por las que se hagan en el segundo; y sólo una cuarta parte en bonos y tres
cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Después de
cumplidos los tres meses, toda la alcabala se pagará en numerario.
Artículo 33.- Tanto en los casos de adjudicación como en los de
remate pagará esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos del
remate o adjudicación.
Artículo 34.- Del producto de estas alcabalas se separará un millón
de pesos, que, unidos a los otros fondos que designará una ley que se dictará
con ese objeto, se aplicará a la capitalización de los retiros, montepíos y
pensiones civiles y militares, así como a la amortización de alcances de los
empleados civiles y militares en actual servicio.
Artículo 35.- Los réditos de los capitales que reconozcan las
fincas rústicas o urbanas que se adjudiquen o rematen conforme a esta ley
continuarán aplicándose a los mismos objetos a que se destinaban las rentas de
dichas fincas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, a 23 de junio de 1856.
Ignacio Comonfort
Al C. Miguel Lerdo de Tejada
Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y exacto cumplimiento.
Dios y libertad
México, junio 25 de 1856
Ministerio de Justicia. Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública.
Excelentísimo señor:
El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha
servido dirigirme el decreto que sigue:
El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y considerando:
Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el
clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil;
Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus
rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el
soberano, ha rehusado aún el propio beneficio;
Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del
clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le
ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió
aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley;
Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba
que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley
civil arregle sus cobros y convenios con los fieles;
Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una
de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen
que está en abierta rebelión contra el soberano;
Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado
para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y
ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento
de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como
mejor crea que a ella convenga;
Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por
terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en
manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería
volverse cómplices, y
Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que
salven la situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el
clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual
fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y
aplicación que hayan tenido.
Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de
hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo
anterior.
Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del
Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a
proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el
de cualquier otra.
Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los
sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que
se les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen la
indemnización que deben darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas
ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.
Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los
religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación
con que se hayan eregido, así como también todas las archicofradías,
congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las
catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.
Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos
conventos de regulares, de archicofradias, cofradias, congregaciones o
hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera
dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las
órdenes suprimidas.
Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de
las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste,
al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su
ministerio.
Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las
órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les
ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los
mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente
impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos,
recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su
congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de
su propiedad.
Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán
llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el
convento.
Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las
iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los
obispos diocesanos.
Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los
Estados, a pedimento del M.R. arzopispo y los R.R. obispos diocesanos,
designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los
oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad
de caso.
Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas,
antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas
suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros establecimientos
públicos.
Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas
que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando
el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a precibir la cuota que
se les señala en el Artículo 8, y si pasado el término de quince días que
fija este artículo se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la
vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.
Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen
continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros.
Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción
espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos
diocesanos.
Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto
de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea
que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones
particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa.
Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus
monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de
su exclaustración. Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer
libremente como de cosa propia.
Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar
impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas
para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les
designa en el artículo anterior.
Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad
de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas
rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se otorgará
individualmente a su favor.
Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará
un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de
fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de
N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de
comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos formarán
los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince días
de publicada esta ley al gobernador del Distrito o a los gobernadores de los
Estados respectivos para su revisión y aprobación.
Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos
ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en
el artículo 1 de esta ley.
Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden
disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda
persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de
que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la herencia ab
intestato, la dote ingresará al tesoro público.
Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en
los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán
profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ongresado
al convento.
Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se
haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por
algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya recibido
expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o
extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y
satisfará además una multa de cinco por ciento regulada sobre el valor de
aquélla. El escribano que autorice el contrato será depuesto o inhabilitado
perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de asistencia como
instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.
Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o
de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán,
según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la
República y consignados a la autoridad judicial. En estos casos serán juzgados
y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos
pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto.
Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán
efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de
los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.
Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los
Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen
convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio de Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de
1859.
Benito Juárez
Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, Ministro de Gobernación,
Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y Marina.
Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e
Instrucción Pública.
Miguel lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de
Fomento.
Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.
Ruíz
Secretaria de Estado y del Despacho de Gobernación.
Excelentísimo señor:
El excelentísimo señor Presidente interino constitucional de la
República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:
Considerando que para perfeccionar la independencia en que deben
permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia no puede ya encomendarse a
ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y
fallecimiento de las personas, registros cuyos datos eran los únicos que
servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el
estado civil de las personas;
Que la sociedad civil no podrán tener las constancias que más le
importan sobre el estado de las personas si no hubiese autoridad ante la que
aquéllas se hiciesen registrar y hacer valer.
Ha tenido a bien decretar lo siguiente:
SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se
llamarán jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la
averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y
extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su
nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.
Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y
Territorios designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben
residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe de
haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben
ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos
territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los
jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.
Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán
mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán
exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio
riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y de toda carga
concejil.
En las faltas temporales de los jueces del Registro Civil, serán éstos
remplazados por la primera persona que desempeñe las funciones judiciales del
lugar, en primera instancia.
A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios,
juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de
ocurrir el juez de primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el
alcalde del lugar si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores
determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces expidan.
Los jueces del estado civil que no tengan declaradas
desde su nombramiento estas facultades podrán adquirirlas con el buen desempeño
de sus funciones y la instrucción que en el mismo adquieran, en cuyo caso
pedirán al gobernador la autorización correspondiente; pero mientras no se les
declare el uso de tales facultades deberán remitir al juez de primera instancia
el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la ley de
23 de julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme al artículo
45 de la misma ley.
Tales artículos se declaran así transitorios.
Artículo 4.- Los jueces del estado civil llevarán
por duplicado tres libros, que se denominarán: Registro Civil, y se
dividirán en:
1) Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación.
2) Actas de matrimonio; y
3) Actas de fallecimiento.
En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y
en el otro se irán haciendo las copias del mismo.
Artículo 5.- Todos los libros del Registro Civil serán
visados en su primera y última foja por la primera autoridad política del
cantón, departamento o distrito, y autorizados por la misma con su rúbrica en
todas sus demás fojas. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada
uno de ellos quedará e el archivo del Registro Civil, así como los
documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose, el primer mes del año
siguiente, a los gobiernos de los respectivos Estados, Distrito y Territorios
los libros de copia que de cada uno de los libros originales ha de llevarse en
la oficina del Registro Civil.
Artículo 6.- El juez del estado civil que
incumpliere con la prevención de remitir oportunamente las copias de que habla
el artículo anterior a los gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios
será destituido de su cargo.
Artículo 7.- En las actas del Registro Civil se hará
constar el año, día y hora en que se presenten los interesados, los documentos
en que consten los hechos en que se han de hacer registrar en ellas y los
nombres, edad, profesión y domicilio, en tanto como sea posible, de todos los
que en ellos sean nombrados.
Artículo 8.- Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota
o advertencia, sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para
formarlas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno General, en la H. Veracruz, a julio 28 de
1859.
Benito Juárez
Al C. Melchor Ocampo, Ministro de Gobernación.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del Gobierno General en Veracruz, julio 28 de 1859.
Ocampo
El C. Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, hago saber:
Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien
decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Quedan secularizados todos los hospitales y
establecimientos de beneficencia que hasta esta fecha han administrado las
autoridades o corporaciones eclesiásticas.
Artículo 2.- El Gobierno de la Unión se encarga del cuidado,
dirección y mantenimiento de dichos establecimientos en el Distrito Federal,
arreglando su administración como le parezca conveniente.
Artículo 3.- Las fincas, capitales y rentas de cualquiera clase que
les corresponden les quedarán afectos de la misma manera que hoy lo están.
Artículo 4.- No se alterará respecto de dichos establecimientos
nada de lo que esté dispuesto y se haya practicado legalmente sobre
desamortización de sus fincas.
Artículo 5.- Los capitales que se reconozcan a los referidos
establecimientos, ya sea sobre fincas de particulares, ya por fincas
adjudicadas, seguirán reconociéndose sin que haya obligación de redimirlos.
Artículo 6.- Si alguna persona quisiere redimir voluntariamente los
que reconozca, no podrá hacerlo sino por conducto de los directores o
encargados de los establecimientos, con aprobación del Gobierno de la Unión y
con la obligación de que los capitales así redimidos se impongan como en otras
fincas.
Artículo 7.- Los establecimientos de esta especie que hay en los
Estados quedarán bajo la inspección de los gobiernos respectivos y con entera
sujeción a las previsiones que contiene la presente ley.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en el Palacio Nacional de México, a 2 de febrero de 1861
Benito Juárez
Al C. Francisco Zarco, Encargado del Despacho del Ministerio de
Gobernación
Benito Juárez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Considerando:
I. Que en la gravísima situación en que ha venido la República, el
gobierno debe emplear todos los medios posibles para atender a las exigencias
de la administración y muy especialmente para repeler al ejército extranjero
invasor del territorio nacional.
II. Que disponiéndose de los conventos ahora destinados a la clausura de
las señoras religiosas, habrán de obtenerse en una parte considerable los
recursos que necesita el tesoro de la Federación y podrán establecerse varios
hospitales de sangre y proporcionarse alojamiento a los individuos que se
inutilizaren y a las familias indigentes de los que han muerto y muriesen
peleando por la patria en la guerra actual.
III. Que si bien puede fundarse en cada uno la resolución de
observar los votos que las religiosas pronuncian, es evidentemente opuesto a la
misma libertad, incompatible con la ley de cultos e intolerable en una
República popular la serie de medios coactivos con que se estrecha al
cumplimiento de esos votos.
IV. Que el poder a que sin reservas se someten las señoras religiosas no
tiene por base y correctivo ni las leyes, como la autoridad de los magistrados,
ni los sentimientos naturales, como la patria potestad, ni el derecho para
cambiar de disposición las partes interesadas, como sucede en los contratos de
servicios, sino un principio indefinido cuyas aplicaciones todas se imponen
según la voluntad de ciertos individuos a otros que deben aceptarlas durante su
vida entera, sin que para la represión de los abusos naturales en este sistema
pueda intervenir eficazmente la autoridad pública, ni sea fácil tampoco el
acceso a ella por parte de las personas agraviadas.
V. Que no conviene dejar en manos del clero un poder desmesurado
como éste, cuyos desafueros serían ahora más trascendentales que en ningún otro
tiempo.
VI. Que la influencia de los sacerdotes en la conciencia de las
religiosas restituídas a la condición civil y al goce de sus derechos naturales
tendrá las justas limitaciones que le prescriben el decoro del hogar doméstico,
la opinión pública y las leyes del país.
VII. Que en toda la República está declarada la opinión contra la
subsistencia de estas comunidades.
VIII. Que habiéndose resuelto la supresión de ellas por motivos justos y
de pública utilidad, sin prevención alguna contra las religiosas, deben estas
señoras conservar el goce de sus derechos especiales.
IX. Que la supresión de las comunidades religiosas ahora existentes
no comprende ni debe comprender a las hermanas de la caridad, que
aparte de no hacer vida común, están consagradas al servicio de la humanidad
doliente.
Por estas causa, y usando de las amplias facultades con que me hallo
investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Quedan extinguidas en toda la República las
comunidades de señoras religiosas.
Artículo 2.- Los conventos en que están reclusas quedarán
desocupados a los ocho días de publicado este decreto, en cada uno de los
lugares donde tenga que ejecutarse.
Artículo 3.- De estos edificios, y de todo lo que en ellos se
encontrara perteneciente a las comunidades de señoras religiosas, y no a estas
últimas en particular, se recibirán las Oficinas de Hacienda que designe el
Ministerio del ramo.
Todo lo que tengan las religiosas para su uso particular se dejará a su
disposición.
Artículo 4.- No podrán ser enajenados estos edificios sino a virtud
de una orden concerniente a cada caso, expedida por el Ministerio de Hacienda,
y que se insertará precisamente en la escritura de enajenación, sin lo cual
será ésta nula y de ningún valor; y el escribano que la autorice sufrirá la
pena de privación completa de su oficio, respondiendo, además, por las resultas
de su dolosa omisión.
Artículo 5.- El Gobierno entregará sus dotes a aquellas de las
religiosas que no los hubiesen recibido todavía; y mientras esto sucede, proveerá
a la manutención de las interesadas.
Artículo 6.- De los templos unidos a estos conventos, continuarán
destinados al culto católico los que fueren designados al efecto por los
gobernadores respectivos.
Artículo 7.- Lo prevenido en este decreto no comprende a las hermanas
de la caridad.
Artículo 8.- El Ministerio de Hacienda expedirá el reglamento y
órdenes que convengan para la exacta observancia de este decreto.
México, 26 de febrero de 1863
Benito Juárez
Al ciudadano Juan Antonio de la Fuente, Ministro de Relaciones
Exteriores y Gobernación
LEY SOBRE ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Sebastián Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que le concede el Artículo 127 de laConstitución
Política promulgada el 12 de febrero de 1857 y previa la aprobación de la
mayoría de la Legislaturas de la República, declara:
Son adiciones y reformas a la misma Constitución:
Artículo 1.- El Estado y la Iglesia son independientes entre sí.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo
religión alguna.
Artículo 2.- El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás
actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los
funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las
leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Artículo 3.- Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes
raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en
el Artículo 27 de la Constitución.
Artículo 4.- La simple promesa de decir verdad y de cumplir las
obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso con sus efectos
y penas.
Artículo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales
sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El Estado no puede
permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por
objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del
hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. la ley,
en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su
establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan
erigirse. Tampoco puede admitir convento en que el hombre pacte su proscripción
o destierro.
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