Segundo proyecto de constitución 1842
La Comisión de Constitución ha vuelto a encargarse del arduo y difícil
trabajo que el Congreso le encomendara, y presenta con desconfianza y respeto
el resultado de sus tareas. (2)
Ilustrada la materia por la discusión luminosa que acabamos de presenciar en
el seno del Congreso, y deseosos de complacer en todo sus deseos y demostrar
nuestra deferencia ilimitada a ellos, no sólo hemos procurado aprovechar las
observaciones hechas, sino que nos resolvimos al sacrificio de nuestras
propias ideas, conviniendo todos en que el proyecto contendría únicamente lo
que aprobase la mayoría de los individuos de la Comisión, y sujetándonos a
que si alguno de nosotros disentía, no formaría por esto voto particular,
sino que se reservaría el derecho de impugnar y de votar en el sentido de sus
opiniones como un simple diputado. (3)
Con esta resignación creímos llenar del todo los deseos manifestados
constantemente porque la Comisión no estuviera dividida, y el Congreso
recibirá nuestra sumisión como una escasa compensación de la debilidad de
nuestras luces y capacidad. Pero debemos decir, que si bien cada uno de los
individuos que suscribimos, disiente en algunos artículos y desea algunas
adiciones, todo sobre puntos de más o menos importancia, en cuanto a la gran
mayoría de los artículos y a las ideas fundamentales, estamos completamente
de acuerdo.
Muy profundo es en la Comisión el sentimiento de los defectos y de la
imperfección de su obra: con un tiempo menos angustiado, ella misma habría
procurado mejorar algunas de las partes que reconoce necesitan más
detenimiento y estudio para ser debidamente trazadas.
Mas no es conveniente olvidar que sólo aspira a presentar un conjunto de
ideas que puedan facilitar la discusión, y que únicamente de ésta o de la
cooperación de todos los esfuerzos y de todas las luces de los señores
diputados, podrá aguardarse la formación de un Código constitucional tan
sabiamente combinado, como lo aguarda la Nación, cuyas nobles esperanzas por
cierto no serán frustradas.
En cuanto a la exposición del sistema adoptado por la Comisión, y de sus más
importantes desarrollos, no le fue dado hacerlo en los pocos días de que pudo
disponer: a más, supuesta la discusión que antes pasara sobre la misma
materia, muy fácil es conocer la naturaleza de los principios adoptados, y la
Comisión lo hará muy ampliamente en los debates, cuyo día no quiere retardar
con trabajo alguno. Por lo mismo presenta desde luego las bases que deben
servir para la deliberación en general, y reservándose para después el
despacho del expediente que el Gobierno le pasó, relativo a la condición de
los extranjeros, concluye presentando al Congreso los principios y proyectos
que siguen: (4)
BASES EN QUE DESCANSA LA CONSTITUCIÓN
1a. La forma de gobierno, que es la de República Mexicana, representativa
popular.
2a. La organización política, que consiste en la distribución y división del
Poder público.
3a. Efectos de la Constitución, designando como principales, la condición de
los habitantes de la República: garantías individuales: amplitud la mayor
respectiva de los Poderes generales y locales; un Poder regulador.
PROYECTO
Los representantes de la Nación Mexicana, reunidos en Congreso
extraordinario, la constituyen en una República representativa popular, bajo
la forma que determina la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA
TITULO I
De la Nación mexicana y su territorio
Artículo lo. Son partes integrantes de la Nación, los Departamentos
siguientes: Acapulco, Californias Alta y Baja, Chiapas, Chihuahua, Coahuila,
Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo-León, Nuevo-México, Oaxaca,
Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Texas, Veracruz, Xalisco, Yucatán y Zacatecas con Aguascalientes, y ninguna
extensión de este territorio podrá ser enajenada ni hipotecada.'
Artículo 2o. Los límites de estos Departamentos se arreglarán por convenios
amistosos; mas si hubiere diferencia que se verse sobre un punto legislativo,
decidirá el Congreso general, y si fuere contencioso, fallará la Suprema
Corte de Justicia. (6)
TÍTULO II
De los habitantes de la República, sus derechos y obligaciones
Artículo 3o. Son habitantes de la República, todos los que estén en puntos
que ella reconoce por de su territorio, y desde el momento en que lo pisan
quedan sujetos a sus leyes, y gozan de los derechos que respectivamente se
les concedan. (7)
Artículo 4o. Son mexicanos:
I. Los nacidos en el territorio de la Nación.
II. Los nacidos fuera de él, de padre o madre mexicanos.
III. Los no nacidos en el territorio de la Nación, que estaban avecindados en
él en 1821 y que no han perdido la vecindad.
IV. Los que habiendo nacido en el territorio que fue parte de la Nación, han
continuado en ésta su vecindad. (8)
V. Los extranjeros que obtengan la naturalización conforme a las leyes.
VI. Los que adquieran bienes raíces en la República.
Artículo 5o. La cualidad de mexicano se pierde por naturalización en país
extranjero y por servir al gobierno de otra nación o admitir de él alguna
condecoración o pensión. (9)
Artículo 6o. Una ley general arreglará la condición de los extranjeros. (10)
Artículo 7o. Todo mexicano que haya cumplido la edad de 18 años, siendo
casado, o la de 21 si no lo ha sido, y que tenga ocupación y modo honesto de
subsistir, está en ejercicio de los derechos de ciudadano. Desde el año de
1850 en adelante, además de dicho requisito es necesario que sepa leer y
escribir. (11)
Artículo 8o. Este ejercicio se pierde por sentencia judicial que imponga pena
infamante, y se suspende por el oficio de doméstico cerca de la persona, o
ser ebrio consuetudinario o tahúr de profesión, vago o mal entretenido; por
tener casas de juegos prohibidos; por el estado religioso o de interdicción
legal; por no desempeñar los cargos de nombramiento popular, o aquellos que
la ley declara no renunciables, careciendo de excusa legal calificada por la
autoridad competente. La suspensión durará el duplo del tiempo que debía
durar el cargo que no desempeñó. (12)
Artículo 9o. todo mexicano en ejercicio de sus derechos de ciudadano, tiene
el de votar en las elecciones populares, el de ser votado en ellas y nombrado
para todo otro empleo, siempre que reuniere las demás cualidades que la ley
requiera, y el de ser excluido del servicio forzado en el Ejército
permanente. (13)
Artículo 10. Es obligación de todo ciudadano, alistarse en la guardia
nacional, adscribirse en el padrón de su municipalidad, votar en las
elecciones populares, y desempeñar los cargos públicos de elección popular.
(14)
Artículo 11. Tanto para privar, como para suspender a un ciudadano de sus
derechos, se necesita declaración de la autoridad competente en las formas
que prevenga la ley. Tampoco podrá ejercerlos, sin justificar la posesión de
estado, con el documento que la ley establezca. (15)
Artículo 12. Ninguna ley podrá establecer empleos ni dignidades hereditarias,
ni títulos de nobleza, ni alguna otra clase de privilegios en el orden
político. (16)
TÍTULO III
Garantías individuales
Artículo 13. La Constitución reconoce en todos los hombres los derechos
naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, otorgándoles en
consecuencia, las siguientes garantías. (17)
IGUALDAD
I. La ley es una para todos, y de ella emanan la potestad de los que mandan y
las obligaciones de los que obedecen. La autoridad pública no puede más que
lo que la ley le concede, y el súbdito puede todo lo que ella no le prohíbe.
(18)
II. Por ningún delito se perderá el fuero común. (19)
III. Las leyes, sea que manden, premien o castiguen, deben hacerlo con
generalidad. (20)
IV. Queda prohibido todo privilegio para ejercer exclusivamente cualquiera
género de industria o comercio, a excepción de los establecidos o que se
establecieren en favor de los autores, introductores o perfeccionadores de
algún arte u oficio. (21)
V. Quedan abolidos todos los monopolios relativos a la enseñanza y ejercicio
de las profesiones. (22)
VI. La enseñanza privada es libre, sin que el poder público pueda tener más
intervención que la de cuidar no se ataque la moral ni se enseñen máximas
contrarias a las leyes. (23)
VII. Jamás podrán establecerse tribunales especiales, ni procedimientos
singulares, que quiten a los acusados las garantías de las formas
comunes.(24)
LIBERTAD
VIII. Todos los habitantes de la República son libres, y los esclavos que
pisen su territorio, quedan en libertad por el mismo hecho. (25)
IX. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones, y todos tienen derecho
para publicarlas, imprimirlas y circularlas de la manera que mejor les
convenga. (26)
X. Jamás podrá establecerse la censura o calificación previa de los escritos,
ni exigirse fianza a los autores, editores o impresores, ni ponerse otras
trabas que las estrictamente necesarias para asegurarse de la responsabilidad
de los escritores. (27)
Solamente se abusa de la libertad de imprenta, atacando (directamente) el
dogma religioso o la moral pública. Estos abusos serán juzgados y castigados
por jurados de imprenta, conforme a lo que dispongan las leyes. (28)
XI. Cualquiera habitante de la República tiene derecho de viajar por su
territorio, de mudar su residencia cuando le convenga, y transportar fuera de
ella su persona y sus bienes, salvo en todo caso el derecho de tercero. (29)
SEGURIDAD
XII. Ninguno será aprehendido, sino por los agentes o personas que la ley
establezca y en virtud de orden escrita del juez de su propio fuero, o de la
autoridad política respectiva y cuando contra él obren indicios por los
cuales se presuma ser reo de un determinado delito que se ha cometido, y no
podrá ser detenido más de ocho días por la autoridad judicial, sin proveer el
auto de prisión, ni más de veinticuatro horas por la política, la cual lo
entregará dentro de ellas a su juez con los datos que tuviere. (30)
XIII. La detención y prisión se verificarán en edificios distintos; y una y
otra son arbitrarias desde el momento que excedan los términos prescritos en
la Constitución. Ni el detenido, ni el preso deben ser custodiados fuera de
la residencia del juez que ha de juzgarlos, ni preso en otro edificio que el
que señalare su juez, conservándose allí a su absoluta disposición. (31)
XIV. Son responsables de detención arbitraria, las autoridades que la
ejecutan y las que dejan este delito sin castigo. (32)
XV. Nadie puede ser declarado bien preso, sino por un auto motivado, del que
se dará copia al reo y a su custodio, y después de practicada una información
sumaria, en la que se haya oído al primero y se le haya instruido de la causa
de su prisión y del nombre de su acusador, si lo hay, y de la que resulte que
se cometió un delito determinado, y que haya al menos una semiplena prueba
para creer que el acusado lo cometió. (33)
XVI. Nunca se podrá usar de tormento para el castigo de los delitos, ni de
alguna otra especie de apremio para su averiguación. Ninguno podrá ser
declarado confeso de un delito, sino cuando él lo confesare libre y
paladinamente en la forma legal. (34)
XVII. Ni a los detenidos, ni a los presos, puede sujetarse a tratamiento
alguno que importe una pena. La ley especificará los trabajos útiles a que
los jueces pueden sujetar a los formalmente presos para su ocupación y los
medios estrictamente necesarios para la seguridad de las prisiones. (35)
XVIII. En los procesos criminales ninguna constancia será secreta para el
reo: ninguna ley quitará a los acusados el derecho de defensa ni lo
restringirá a ciertas pruebas, a determinados alegatos, ni a la elección de
tales personas.(36)
XIX. Todos los procedimientos serán públicos después de la sumaria, a
excepción de los casos en que lo impidan la decencia o la moral, y todos los
jueces de derecho serán responsables. (37)
XX. La aplicación de las penas es propia de la autoridad judicial, y la
política sólo podrá imponer en el castigo de las faltas de su resorte, las
pecuniarias y de reclusión para que expresamente la faculte la ley, y en los
casos y modo que ella determine. (38)
XXI. Quedan prohibidas la confiscación, la infamia trascendental, la marca,
los azotes y la mutilación. (39)
XXII. Para la abolición de la pena de muerte, se establecerá a la mayor
brevedad el régimen penitenciario; y entretanto queda abolida para los
delitos puramente políticos, y no podrá extenderse a otros casos, que al
salteador, al incendiario, al parricida y al homicida con alevosía o premeditación.
(40)
XXIII. Ninguna casa puede ser cateada sino por los funcionarios a quienes la
ley cometa esa atribución, y previa la orden por escrito del juez competente,
dada en virtud de una información de que resulte semiplena prueba de que en
ella se comete algún delito, o se ocultan las pruebas de él o la persona del
delincuente. (41)
XXIV. La propiedad queda afianzada por esta Constitución: en consecuencia, a
ninguna persona ni corporación eclesiástica o secular, que exista legalmente,
puede privársele de la suya, ni turbársele en el libre uso y aprovechamiento
de ella, ya consista en cosas, en acciones, en derechos o en el ejercicio de
alguna profesión o industria. Cuando algún objeto de utilidad pública
exigiere su ocupación, el interesado será previamente indemnizado. Una ley
constitucional dispondrá el modo de proceder en tales casos. (42)
Artículo 14. Las garantías establecidas por esta Constitución son
inviolables: cualquiera atentado cometido contra ellas, hace responsable a la
autoridad que lo ordena y al que lo ejecuta: debe ser castigado como un
delito común cometido con abuso de la fuerza. Esta responsabilidad podrá
exigirse en todo tiempo y a toda clase de personas, y no podrá recaer sobre
los culpados ni indulto ni amnistía, ni cualquiera otra disposición, aunque
sea del Poder Legislativo, que lo sustraiga de los tribunales o impida que se
haga efectiva la pena. (43)
Artículo 15. Dichas garantías alcanzan a todos y cada uno de los habitantes
de la República, y su observancia obliga a todas y cada una de las
autoridades de ella. (44)
TITULO IV
Del poder electoral y sus atribuciones
Artículo 16. Los ciudadanos mexicanos ejercen de derecho en las elecciones
primarias el poder electoral. (45)
La ley dividirá las poblaciones de la República en secciones de doscientos a
mil habitantes, y en ellas los ciudadanos, por medio de boletas, nombrarán a
los electores secundarios: los individuos de las milicias sobre las armas
votarán en la sección de su cuartel, y no se presentarán armados ni formando
cuerpo.
Artículo 17. Por cada doscientos habitantes, se nombrará un elector
secundario; y para serlo se requiere saber leer y escribir, tener veinticinco
años de edad y las demás cualidades que establezcan sus respectivos
Departamentos. (46)
Artículo 18. Los electores secundarios reunidos, forman las juntas
secundarias. Cada Departamento por una ley fijará su número y los lugares de
su celebración. (47)
Artículo 19. Las juntas secundarias nombrarán sus electores para el colegio
electoral de Departamento, y en ellas los electores secundarios emitirán su
voto para el nombramiento de los funcionarios que deben ser electos
directamente. Por cada diez mil habitantes se nombrará un elector para el
colegio electoral; mas en los que conforme a esta base debiera tener el
colegio menos de veinticinco electores, se alterará la base, de suerte que
nunca tenga el colegio menos de ese número. (48)
Para ser elector en el colegio departamental, se necesita saber leer y
escribir, tener treinta años, y las demás cualidades que exijan los
Departamentos,
Artículo 20. Toca a este colegio nombrar los funcionarios que determine la
Constitución, computar los votos directos emitidos por los electores
secundarios, declarar la elección, si recayó en alguno la mayoría absoluta, y
elegir, si ninguno la reunió, entre los que la tengan relativa. (49)
Artículo 21. Las elecciones se celebrarán en los días designados por la ley,
y llegados éstos, las autoridades políticas de cada población, las mandarán
hacer en ella bajo su más estrecha responsabilidad, sin esperar orden de su
respectivo superior. (50)
Artículo 22. El poder electoral en todos sus grados es independiente de todo
otro poder político, y a él sólo pertenece la calificación y revisión de
todos sus actos. Cada reunión electoral resuelve las dudas que ocurran sobre
las cualidades de sus propios miembros, y sobre la validez de las elecciones
de la que precedió. (51)
Artículo 23. Ninguna elección puede considerarse nula, sino por alguno de los
motivos siguientes: Primero. Falta de cualidades en el electo: Segundo.
Atentado de la fuerza contra la reunión electoral. Tercero. Falta de la
mayoría absoluta de los que tienen derecho de votar. Cuarto. Error o fraude
en la computación de los votos. (52)
Artículo 24. Tanto las asambleas, como los demás cuerpos que desempeñen
funciones electorales, observarán las siguientes reglas: cuando el elegido
sea uno solo, lo nombrarán a mayoría absoluta de votos, y en caso de empate
decidirá la suerte, si no se previene otra medida: cuando se proceda a segundo
escrutinio, o se tenga que decidir la elección de otros cuerpos, la votación
rolará entre los que tengan mayor número relativo, y si hubiere más de dos
que lo tengan igual, se escogerá primero el que, o los que hayan de competir:
cuando haya dos eligendos, en caso de empate, quedarán electos ambos
contendientes: en el caso de que sean más de uno los eligendos, no podrá
negarse a ninguna sección de electores, antes del primer nombramiento, el
derecho de reunirse para nombrar a unanimidad tal número de eligendos, cual
le corresponda, según la proporción en que estén el número de electores
presentes y el total de los eligendos. Los electores que usaren de este
derecho, quedan excluidos de votar en las elecciones de las otras partes.
(53)
Artículo 25. Una ley constitucional reglamentará todos los demás puntos
relativos a las elecciones de los Supremos Poderes de la Nación, con absoluta
sujeción a las bases y principios consignados en este título. En las
Constituciones de los Departamentos se hará el mismo arreglo, por lo que
respecta a sus autoridades particulares. (54)
Artículo 26. Las elecciones de senadores se harán directamente por los
electores secundarios, el primer domingo de septiembre del año anterior a la
renovación, y la computación o nombramiento se hará por el colegio electoral
del Departamento el último domingo de dicho mes, en cuyo día nombrará el
mismo colegio los diputados. (55)
Artículo 27. El primer domingo de enero del año en que deba hacerse la
renovación, los electores secundarios en las juntas secundarias, emitirán por
escrito y en duplicado, sus votos para la presidencia de la República.
El tercer domingo de dicho mes, el colegio electoral del Departamento,
computará los votos y hará la declaración de haber la mayoría absoluta en tal
persona, o procederá a elegir según el artículo 20, y remitirá su acta y un
tanto de cada voto a la capital de la República para antes del 20 de febrero.
El día 25 de ese mes, el Senado abrirá los expedientes, si hubiese al menos
las tres cuartas del total, y declarará en quién recayó la elección, si
alguno hubiere reunido mayoría absoluta de votos de los Departamentos;
pasándolos en caso contrario a la Cámara de diputados para que elija, votando
por Departamentos, entre los que tengan la mayoría relativa: en caso de
empate, decidirá la misma Cámara votando por personas.
En caso de disputa sobre la elección, la que únicamente puede ofrecerse sobre
la nulidad de los actos de algún colegio de Departamento y por los motivos
que señala esta constitución en el artículo 23, podrá anularse el voto, si
así lo acordaren los dos tercios de ambas Cámaras.
Artículo 28. El día lo. de abril tomará posesión el electo, cesando en todo
caso el mismo día el que concluye. Cuando el Presidente no pudiere entrar en
ese día, o si falta después temporal o perpetuamente, la Cámara de diputados,
votando por Departamentos, elegirá un interino entre los senadores. En el
intermedio que haya entre la falta y el nombramiento, se encargará del
gobierno el presidente de la Suprema Corte.
Artículo 29. Si el Presidente faltare en el primer bienio, se hará nueva
elección. En este caso, y en el de que algún trastorno impida la elección en
el periodo ordinario, el Congreso fijará los días de las elecciones.
Artículo 30. Los ministros de la Suprema Corte, tanto propietarios como
suplentes, serán nombrados por los colegios electorales el mismo día que se
nombren los diputados, y la computación de votos y decisión en caso que
ninguno hubiere reunido mayoría absoluta, se verificarán en los términos
mismos prescritos para el Presidente de la República.
55 Al margen: Se reservó la discusión de este artículo y los demás del título
4 por haberlo pedido así la mayoría de la Comisión.
TÍTULO V
Religión, distribución y división de los poderes
Artículo 31. La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana y no
admite el ejercicio público de otra alguna. (56)
Artículo 32. Todos los Poderes públicos emanan de la Constitución; y su
ejercicio no puede obtenerse, conservarse ni perderse sino por los medios,
formas y condiciones que ella misma establece en sus respectivos casos.
Ninguna autoridad, inclusa la del Poder legislativo, puede en manera alguna
dispensar su observancia, ni conceder impunidad a sus violaciones para que
deje de ser efectiva la responsabilidad de los infractores. (57)
Artículo 33. El Poder público se distribuye en general y departamental, en la
manera que establezca esta Constitución; y tanto el uno como el otro se
dividen para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y judicial; sin que jamás
se puedan reunir dos o más de estos Poderes, en uno, ni delegar alguno de
ellos al otro sus facultades. (58)
TÍTULO VI
Organización del poder legislativo general
Diciembre 5 de 1842
Artículo 34. El ejercicio del Poder legislativo general se deposita en un
Congreso nacional dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de
senadores. (59)
CÁMARA DE DIPUTADOS
DIVIDIDO EN TRES PARTES
Artículo 35. Cada Departamento nombrará un diputado por cada setenta mil
almas, o por una fracción de treinta y cinco mil: el número de los suplentes
será igual al de los propietarios. (60)
Para ser diputado se requiere: ser natural o vecino con residencia por lo
menos de cuatro años, del Departamento que lo elige, haber cumplido
veinticinco años y tener una renta anual efectiva que no baje de mil
doscientos pesos procedente de capital físico o moral. (61)
No pueden ser electos diputados, el Presidente de la República, los
secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías, los individuos de la
Suprema Corte de justicia y de la marcial, los muy reverendos arzobispos y
obispos y los empleados generales de hacienda. Los Gobernadores de los
Departamentos, sus secretarios, los gobernadores de mitras, provisores,
vicarios generales; tampoco pueden serlo por los Departamentos a que se
extienda su jurisdicción, encargo o ministerio, entendiéndose que todos los
comprendidos en esta restricción pueden ser electos, pasados seis meses de
haber cesado en sus funciones. (62)
Artículo 36. No se requiere el capital prefijado para que puedan ser
diputados los profesores de alguna ciencia, que por espacio de cinco años
hayan dado lecciones de ella en algún establecimiento público aprobado por el
Gobierno, siempre que reúnan las otras cualidades. (63)
Artículo 37. Los Departamentos que nombraren menos de tres diputados, los
escogerán todos de entre sus vecinos. (64)
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 38. Cada Departamento elegirá dos senadores propietarios y dos
suplentes. (65)
Artículo 39. Para ser senador se necesitan las mismas cualidades que para ser
diputado, con la diferencia de que la edad ha de ser de treinta y cinco años,
y la renta de tres mil pesos, procedente de capital físico o moral. Las
personas que hubieren desempeñado alguno de los cargos siguientes: Presidente
de la República, secretario del despacho del gobierno, ministro de la Suprema
Corte o de la marcial, senador o diputado al Congreso general, ministro
diplomático, Gobernador de Departamento o antiguo Estado, y general efectivo
de brigada o división, no necesitan más renta que la de mil doscientos pesos
anuales. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados, a excepción
de los M. RR. arzobispos y RR. obispos, que pueden serlo por los
Departamentos a que no se extienda su diócesis. (66)
DISPOSICIONES SOBRE AMBAS CÁMARAS
Artículo 40. La Cámara de diputados se renovará totalmente, y la de senadores
por mitad cada dos años. En el primer bienio saldrán los últimos nombrados.
(67)
Artículo 41. Ningún diputado ni senador puede renunciar su encargo sino por
causa justa calificada por el Congreso, ni ser destituido más que en el caso
de que perdiere la cualidad de ciudadano, o de que falte sin licencia tres
meses consecutivos a las sesiones, ni obtener del gobierno durante su misión,
condecoración, empleo, o cualquiera gracia, a excepción de los ascensos de
rigurosa escala.
Sólo podrán ser empleados en comisión por el Gobierno con permiso del
Congreso, suspendiéndose el ejercicio de su encargo mientras durare aquélla.
Tampoco pueden funcionar en ningún otro empleo público. (68)
Artículo 42. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones y
votos que emitan y publiquen en desempeño de su encargo: de suerte que en
ningún tiempo, ni por autoridad alguna sea cual fuere, pueden ser reconvenidos
ni molestados por ellas, bajo la pena de ser castigados los infractores como
si atentaran contra el Poder Legislativo.
No pueden ser juzgados civil ni criminalmente por ninguna especie de delito,
desde el día de su elección hasta dos meses después de terminadas sus
funciones, sino por la Corte Suprema de Justicia, y previa, en el último caso
la declaración del gran jurado. (69)
Artículo 43. Los diputados y senadores que no se presentaren a desempeñar su
encargo en el término que la respectiva Cámara les señale, no gozarán de las
prerrogativas que les concede esta Constitución, y quedarán además sujetos a
las penas que les impongan las leyes. (70)
TÍTULO VII
De las sesiones
Artículo 44. Las sesiones ordinarias se abrirán todos los años el lo. de enero
y el lo. de junio, y se cerrarán el último de marzo y de septiembre,
pudiéndose prorrogar las del último periodo, por todo el tiempo necesario
para concluir el arreglo de los presupuestos, las contribuciones y la
revisión de las cuentas. (71)
Artículo 45. Durante el receso de las Cámaras, podrán ser convocadas a
sesiones extraordinarias siempre que ocurra algún negocio urgente e
imprevisto, que así lo exija a juicio del gobierno o de la comisión
permanente, la que expedirá la convocatoria determinando específicamente los
negocios de aquella clase que deban tratarse. Si el negocio ocurriere durante
las sesiones extraordinarias, o en la prórroga del segundo periodo de las
ordinarias, la declaración de urgente e imprevisto la harán ambas Cámaras.
(72)
Artículo 46. En la prórroga y durante las sesiones extraordinarias, no podrán
tratarse más que los asuntos para que se decretó la prórroga o la
convocación; mas en todo periodo pueden ejercer, el Congreso o las Cámaras,
sus funciones económicas, electorales y de jurado. (73)
Artículo 47. Durante el receso de las Cámaras habrá una comisión permanente,
compuesta de cuatro diputados y tres senadores, nombrados por sus respectivas
Cámaras, en los últimos días de sus sesiones. (74)
Artículo 48. Corresponde a esta comisión: desempeñar la atribución de que
habla el artículo 45: y las demás económicas que se fijen en el reglamento.
(75)
Artículo 49. Aunque el Congreso cierre sus sesiones, continuará las suyas el
Senado, ocupándose en ellas de los acuerdos que tuviere en revisión, y de los
demás asuntos que pertenecieren a su conocimiento. (76)
Artículo 50. Las Cámaras residirán en un mismo lugar, y no podrán trasladarse
a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo de
verificarla." Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en
cuanto al lugar y al tiempo, el Presidente de la República terminará la
diferencia, eligiendo precisamente uno de los dos puntos en cuestión. (78)
Artículo 51. A las resoluciones que tome el Congreso sobre su traslación o
prórroga de sesiones, no podrá hacerles observaciones el Presidente. (79)
Artículo 52. La apertura y clausura de cada periodo de sesiones, se
verificará con las solemnidades que prescriba el Reglamento del Congreso.
(80)
Artículo 53. Corresponde la iniciativa de las leyes: al Presidente de la
República, y a las Asambleas departamentales en todas materias; y a la
Suprema Corte de justicia y marcial en lo relativo a la administración de su
ramo. (81)
Artículo 54. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de
los Poderes Ejecutivo y Judicial generales, las que se presenten firmadas por
cinco diputados, las que dirigiere una Asamblea departamental sobre asuntos
privativos a su Departamento, y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría
de las Asambleas. (82)
Artículo 55. Toda ley o decreto se iniciará precisamente en la Cámara de
diputados, y a la de senadores corresponde la revisión. En ella podrá
reprobar el acuerdo o reformarlo en su redacción para salvar los
inconvenientes que presente; pero no podrá hacerle adiciones. (83)
Artículo 56. Para la discusión de cualquiera ley o decreto, se necesita en
cada Cámara la presencia de las dos terceras partes del total de sus
individuos, y el voto de la mayoría de los presentes, para su aprobación. En
la segunda revisión, se requieren los dos tercios de la Cámara iniciadora,
para ser reproducida y de la revisión para ser desechada. (84)
Artículo 57. Cuando el Senado apruebe o reforme una parte del proyecto, la
Cámara de diputados se ocupará solamente de lo reprobado o reformado, sin
poder alterar los artículos aprobados por el Senado. (85)
Artículo 58. La presentación de todo dictamen de ley en la Cámara de
diputados y su discusión, deberán hacerse en dos distintos periodos de
sesiones; mas en los casos de una urgencia que no admita dilación,
declarándolo así previamente las dos Cámaras por dos tercios de sus
individuos presentes, se podrá tomar cualquiera resolución en clase de
provisional, y ésta cesará por el mismo hecho de no ser confirmada en el
siguiente periodo. (86)
Artículo 59. Aprobado un proyecto y autorizado por los presidentes y
secretarios de cada Cámara, se pasará al Presidente de la República para su
publicación: si éste de acuerdo con el Consejo, lo devolviere dentro de diez
días con observaciones, volverá a ser examinado; y aprobado de nuevo, si lo
fuere, con dos tercios presentes de ambas Cámaras, pasará al Presidente de la
República, quien lo publicará sin demora: pasados los días concedidos para
hacer observaciones se tendrá por sancionada la ley. Los decretos del
Congreso o de alguna de las Cámaras en uso de sus facultades electorales,
económicas o de jurado, no están sujetos a observaciones. (87)
Artículo 60. Todo proyecto desechado o reprobado, no podrá volverse a presentar
sino pasado un periodo de sesiones. (88)
Artículo 61. Se necesita el consentimiento de la mayoría de las Asambleas,
para toda ley que imponga prohibiciones al comercio o a la industria, o que
derogue o dispense las que existan, o que acuerde el arrendamiento de una
renta general. (89)
Artículo 62. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes o
decretos, se guardarán los mismos requisitos que se observaron en su
formación. (90)
Artículo 63. Cuando el Presidente disponga reglamentar a la ley, lo avisará a
las Cámaras y tendrá nueve días para aquel objeto.
Artículo 64. Sancionada la ley, el Presidente la hará publicar inmediatamente
en la Capital, y la circulará a los Gobernadores de los Departamentos para
que se publique en las capitales y en todas las ciudades, villas, pueblos y
parroquias rurales de su territorio. (91)
Artículo 65. Los decretos, cuya resolución sólo interese a personas o
corporaciones determinadas, se tendrán por publicados con su inserción en los
periódicos oficiales. (92)
Artículo 66. En cada paraje obliga la ley desde la fecha de su publicación en
él, a no ser que ella misma prefije plazo ulterior para su observancia . (93)
Artículo 67. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o
decreto. (94)
Artículo 68. Todo lo relativo a juntas preparatorias, solemnidad de la
clausura o apertura de las sesiones, orden de los debates, organización de
las oficinas, y a todo lo demás que toca al régimen y gobierno interior del
Congreso y de cada una de las Cámaras, se fijará por el reglamento. (95)
Artículo 69. Las leyes y decretos se publicarán en la forma siguiente:
"El C.N.N. Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de
ella, sabed: que el Congreso nacional ha decretado lo siguiente: (aquí el
texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
cumplimiento debido." (96)
TÍTULO IX
De las atribuciones y restricciones del Congreso
Artículo 70. Corresponde exclusivamente al Congreso nacional : (97)
I. Reprobar los estatutos de los Departamentos en la parte que pugnen con
esta Constitución, o con alguna ley general. En los decretos que con tal
motivo se expidan, deberá citarse el artículo constitucional, o la ley en
cuya virtud se repruebe el estatuto del Departamento, e insertarse el texto
del que fuere reprobado.
II. Decretar en el segundo periodo de sesiones de cada año, los gastos
generales de la Nación que se han de hacer en el siguiente.
III. Decretar la fuerza armada de mar y tierra, fijar el contingente de
hombres respectivo a cada Departamento, y dar reglamentos y ordenanzas para
su alistamiento, organización y servicio.
IV. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la
Nación, prefijándole cuotas, designándole garantías para cubrirlas y dándole
las bases para la celebración del contrato, quedando éste sujeto a la
aprobación del Congreso, antes de ponerlo en ejecución. En casos muy urgentes
lo podrá autorizar definitivamente para su celebración, bajo las condiciones
expresadas, si así lo acordaren las dos terceras partes de los individuos
presentes en ambas Cámaras, y en revisión las tres cuartas.
V. Reconocer la deuda nacional y decretar el modo y medios de amortizarla,
sin que jamás puedan comprenderse en ella los créditos contraídos sin la
debida autorización, ni aquellos que procedan de hechos contrarios a las
leyes.
VI. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes
Departamentos de la Nación y tribus de los indios.
VII. Aprobar o reprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con
las potencias extranjeras, y señalar para ellos anticipadamente las bases,
cuando fuere conveniente, por calificación del mismo Congreso.
VIII. Dar instrucciones al gobierno cuando llegue el caso de celebrar
concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación, y
arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.
IX. Dar el pase o retener los decretos conciliares, bulas y rescriptos
pontificios, que contengan disposiciones generales o trascendentales a la
Nación.
X. Decretar la guerra, aprobar o reprobar los convenios de paz, y dar reglas
para conceder las patentes de corso.
XI. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y fronterizas.
XII. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y decretar
un sistema general de pesos y medidas.
XIII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de
la República, y la salida fuera de ella a las tropas nacionales.
XIV. Permitir o no la estación de escuadras de otras potencias por más de un
mes en los puertos mexicanos.
XV. Formar bases para la organización, equipo y disciplina de la Guardia
Nacional de los Departamentos, con arreglo a los principios de su
institución.
XVI. Conceder o negar la licencia al gobierno para que pueda llamar al
servicio a la milicia activa.
XVII. Conceder indultos generales y amnistías, cuando no lo prohíbala
Constitución.
XVIII. Crear los empleos públicos que fueren necesarios para el desempeño de
las funciones cometidas a los poderes generales, suprimirlos, y aumentar o
disminuir sus dotaciones.
XIX. Dar reglas generales para la concesión de cartas de naturaleza y de
ciudadanía.
XX. Conceder conforme a las leyes, privilegios exclusivos por un tiempo que
no exceda de 10 años, a inventores, introductores o perfeccionadores de
alguna industria útil a toda la Nación, oyendo previamente a la mayoría de
las asambleas de los Departamentos, y tomando en consideración el prejuicio
que pueda resultar a algunos.
XXI. Admitir nuevos Departamentos incorporándolos a la Nación.
XXII. Mantener la independencia de los Departamentos por lo que respecta a su
Gobierno interior, y la paz y la armonía que deben guardar entre sí.
XXIII. Fomentar la prosperidad nacional, decretando la apertura de caminos y
canales, o su mejora sin impedir a los Departamentos la apertura de los
suyos, y establecer postas y correos.
XXIV. Fomentar y proteger la industria nacional, concediendo exenciones, o
prohibiendo la importación de los artículos y efectos que la perjudiquen.
XXV. Proteger la libertad política de imprenta, bajo las bases generales
establecidas en esta Constitución, de manera que jamás pueda impedirse su
ejercicio.
XXVI. Proteger la educación y la ilustración, creando establecimientos de
utilidad común para toda la Nación, sin perjudicar el derecho que tienen los
Departamentos para el arreglo de la educación pública en su territorio, y
decretar los requisitos para obtener el título de profesores en las ciencias.
XXVII. Conceder premios y recompensas a las corporaciones o personas que
hayan hecho grandes servicios a la República, y decretar honores públicos a
la memoria póstuma de los grandes hombres.
XXVIII. Dar leyes uniformes en todos los Departamentos sobre
bancarrotas.
XXIX. Hacer la reglamentación de votos en las elecciones de Presidente de la
República y ministros de la Suprema Corte de justicia y Marcial.
XXX. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadano; mas sin
que por la rehabilitación pueda restituir el derecho de obtener ningún empleo
ni cargo público a los que hayan sido condenados judicialmente y en la forma
legal por algunos de los delitos siguientes: por traición contra la
independencia de la patria, conspiración contra el Poder Legislativo, o
contra la vida del Presidente de la República, por incendiario, envenenador,
asesino o alevoso; por quiebra fraudulenta, robo, prevaricación o cohecho.
XXXI. Dictar las leyes sobre negocios eclesiásticos.
XXXII. Arreglar la adquisición y conservación de la propiedad
literaria.
XXXIII. Dictar las leyes y decretos que sean conducentes o necesarios para
hacer efectivas sus atribuciones, sin que jamás pueda traspasarlas para
mezclarse en la administración y régimen interior de los Departamentos, ni
atentar a las que por esta Constitución les pertenecen; ni proscribir a
nadie, imponerle pena de ninguna especie directa o indirectamente, ni
suspender el goce de los derechos que garantiza esta Constitución.
XXXIV. Fijar el valor y uso del papel sellado.
XXXV. Decretar lo conveniente sobre préstamo extranjero, con arreglo al
artículo 61.
XXXVI. Decretar bases para la adquisición de bienes raíces por extranjeros, y
arreglar en general todo lo concerniente a la colonización.
Artículo 71. Todas las atribuciones y facultades que no se otorguen
específicamente al Congreso Nacional, Poder Ejecutivo y Suprema Corte de
justicia, se entenderá que quedan reservadas a los Departamentos.
Artículo 72. Sólo en el caso de que la seguridad y conservación de la
República lo exija imperiosamente, podrá el Congreso conceder facultades
extraordinarias al Presidente, esto no lo hará sino en los casos, con los
requisitos y restricciones siguientes que sean acordadas por el voto de las
dos terceras partes de los individuos de ambas Cámaras, y en revisión las
tres cuartas: que se concedan por tiempo limitado, a reserva de prorrogarse
si conviniere, y que sólo se extienda su ejecución a determinados
territorios: que sean las muy precisas para llenar su objeto, especificándose
las únicas facultades legislativas que se conceden: que sólo se concedan en
los casos de invasión extranjera, para cuya repulsión no basten las
facultades ordinarias: que las que se concedan al Presidente, relativas a las
garantías individuales, no pueden extenderse a más que a detener a las
personas por el tiempo necesario para asegurar el orden público,
considerándose en cuanto al tratamiento y local rigurosamente detenidas: que
las autoridades o funcionarios a quienes el gobierno cometa la ejecución,
sean directamente responsables por el abuso que de ellas hicieren, y por la
ejecución misma de las órdenes que diere el Gobierno, excediéndose de sus
facultades, si en tales casos el ejecutor de ellas no cumpliere con lo
prevenido en los artículos 143 y 144: que el Gobierno responda de sus actos y
del uso que hubiere hecho de las facultades extraordinarias, dando cuenta al
Congreso cuando éste lo disponga.
TÍTULO X
De las atribuciones de las Cámaras
Artículo 73. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
compeler a sus miembros respectivos al desempeño de sus deberes: calificar
las elecciones de sus respectivos miembros, limitándose a examinar si en los
electos concurren los requisitos constitucionales, con vista de sus
credenciales y demás documentos que deben acompañar; admitir las renuncias y
erigirse en gran jurado, para decretar las destituciones y declarar con lugar
a la formación de causa a los individuos de la otra Cámara.
Artículo 74. Toca exclusivamente a la Cámara de diputados:
Vigilar por medio de una comisión inspectora de su seno el exacto desempeño
de la Contaduría Mayor y de las oficinas generales de Hacienda: nombrar los
jefes y empleados de la Contaduría Mayor: confirmar los nombramientos que
haya hecho el Gobierno para primeros jefes de las oficinas generales de
hacienda y de las aduanas marítimas, y erigirse en gran jurado para declarar
si hay o no lugar a la formación de causa en las que se instruyan sobre
delitos comunes y oficiales del Presidente de la República, de los
secretarios del despacho, ministros de la Suprema Corte de Justicia y de la
Marcial, y contadores mayores de hacienda y de los delitos oficiales que
cometan los ministros y enviados diplomáticos, los gobernadores de los
Departamentos por infracción de la Constitución o leyes generales, y
ministros del tribunal que ha de juzgar a la Corte de Justicia.
Artículo 75. Toca a la Cámara de senadores exclusivamente: aprobar los
nombramientos que haga el Poder Ejecutivo, para ministros y enviados
diplomáticos, cónsules, coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente,
de la armada y de la milicia activa: transferir la instalación del Congreso,
en el único caso de que no se encuentre la mayoría de los individuos que la
componen en el día en que debe verificarse: esta declaración se hará por
formal decreto que se pasará al Presidente para su publicación: ejercer
durante los recesos del Congreso y sólo cuando la urgencia del caso no dé
lugar para reunirlo, las facultades que a éste se conceden por las fracciones
IV y XXVI del artículo 70, limitándose en el ejercicio de ellas a lo muy
estrictamente necesario para proveer a la necesidad del momento.
Las resoluciones que dictare el Senado, ejerciendo las facultades reservadas
al Congreso, deben aprobarse por las dos terceras partes de sus individuos
presentes, expedirse y publicarse por formal decreto, y convocarse en el
mismo al Cuerpo Legislativo a sesiones extraordinarias, sujetándose lo
decretado a su aprobación.
Artículo 76. La misma Cámara se erige en gran jurado de hecho, para declarar
en los delitos oficiales del Presidente, los ministros y los gobernadores de
los Departamentos si son o no reos de los delitos por que fueron declarados
con lugar a formación de causa.
TITULO XI
Poder Ejecutivo General
Artículo 77. El ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo se deposita en un
Magistrado que se denominará Presidente de la República. Durará cinco años el
primero y en lo sucesivo cuatro.
Para ser Presidente se requiere: ser mexicano por nacimiento, y tener
cuarenta años cumplidos de edad al tiempo de la elección: pertenecer al
estado secular y no haber sido condenado en proceso según la forma legal a
una pena corporal, aunque no la haya sufrido.
Artículo 78. Son obligaciones del Presidente: guardar la Constitución y las
leyes de la República, y hacerlas guardar por toda clase de personas sin
distinción alguna.
Artículo 79. corresponde al Presidente de la República:
I. Publicar y circular las leyes y decretos del Congreso Nacional y del
Senado en su caso.
II. Dar, con sujeción a las leyes, órdenes, decretos y reglamentos, para el
mejor cumplimiento de las leyes generales.
III. Pedir a la comisión permanente que convoque al Congreso a sesiones
extraordinarias.
IV. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.
V. Nombrar a los empleados y funcionarios públicos del resorte de los Poderes
generales, cuyo nombramiento le corresponda por la Constitución y las leyes,
con sujeción a lo que ellas mismas establezcan.
VI. Suspender de sus empleos y privar de la mitad de su sueldo hasta por tres
meses, a los empleados de su nombramiento que falten al desempeño de sus
obligaciones, sin perjuicio de ponerlos a disposición de los tribunales
competentes con los datos necesarios, cuando éstos presenten mérito para un
proceso, o en el caso de reincidencia.
VII. Dar jubilaciones y retiros y conceder licencias y pensiones, con arreglo
a lo que dispongan las leyes.
VIII. Imponer multas a los que desobedezcan sus órdenes o le faltaren al
respeto debido, arreglándose a lo que dispongan las leyes.
IX. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de la moneda.
X. Recibir ministros y demás enviados extranjeros.
XI. Cuidar de la recaudación y de que la inversión de las contribuciones
generales se haga conforme a ésta Constitución y a las leyes.
XII. Dirigir en los mismos términos las negociaciones diplomáticas y las
relaciones de la República con las naciones extranjeras y con la Santa Sede.
XIII. Conceder con acuerdo del Senado, el pase, o retener los decretos
conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios que no se versen sobre
materias generales; disentir de la opinión del Senado, para negarlo. Cuando
se versen sobre asuntos contenciosos, se verá previamente a la Corte de
Justicia.
XIV. Declarar la guerra en nombre de la Nación y conceder patentes de
corso.
XV. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra conforme a los objetos de su
institución.
XVI. Conceder cartas de naturalización.
XVII. Conceder indultos particulares en las causas que no pertenezcan a la
jurisdicción de los Departamentos y conforme a las leyes.
Artículo 80. No puede el Presidente:
I. Disponer si no conforme a esta Constitución, de la fuerza armada y de la
Guardia Nacional, en el interior de la República, ni mandarlas en persona.
II. Ejercer ninguna de las atribuciones sin la autorización del Secretario
del despacho del ramo respectivo.
III. Hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, que se versen sobre
reformas constitucionales. Tampoco puede hacerlas a los decretos que el
Senado le remita para su publicación.
Artículo 81. Son prerrogativas del Presidente:
I. No poder ser juzgado civil o criminalmente durante su Presidencia, ni un
año después, sino por la Suprema Corte de justicia.
II. No poder ser procesado criminalmente por delitos oficiales, cuando el
hecho por el cual se le acuse, ha sido autorizado con la firma de uno de sus
ministros.
Exceptúanse:
Primero, los casos de infracción del artículo 80.
Segundo, los delitos de traición contra la independencia nacional, forma de
gobierno establecida, y los de cohecho y soborno.
Tercero: los actos suyos encaminados manifiestamente a impedir que se hagan
las elecciones de Presidente, diputados y senadores, a que éstos se presenten
a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, a impedir
a las Cámaras el uso de cualquiera de las facultades que tiene por la misma,
o a coartar la libertad que ellas y sus individuos deben tener en sus
deliberaciones.
Artículo 82. El Presidente interino gozará de las mismas prerrogativas,
honores y consideraciones que el propietario, sin otra limitación que
reducirse a dos meses el año de que habla el artículo anterior.
TÍTULO XII
Del Ministerio
Artículo 83. El despacho de todos los negocios del gobierno, girará al cargo
de cinco Ministros secretarios, cuya denominación y funciones se designarán
por una ley.
Para ser Ministro se requiere, ser mexicano por nacimiento.
Artículo 84. Es obligación de cada uno de los ministros: presentar anualmente
a las Cámaras, antes del 15 de enero, una Memoria especificativa del estado
en que se hallen los ramos de la administración pública, correspondientes a
su Ministerio.
El Ministro de Hacienda, presentará con ella la cuenta general de gastos del
año penúltimo, el presupuesto general de los del siguiente y la iniciativa de
los medios con que debe contribuirse.
Artículo 85. Ningún acto del Presidente será válido y obedecido, si no va
autorizado por el ministro del ramo respectivo.
Artículo 86. Los ministros serán responsables de los actos del Presidente que
autoricen con su firma contra la Constitución, las leyes generales y las
Constituciones y estatutos de los Departamentos.
Artículo 87. Los ministros no pueden ser demandados civilmente, ni juzgados
por sus delitos comunes desde el día de su elección, hasta dos meses después
de haber cesado en sus funciones sino ante la Suprema Corte de justicia y
previa, en el último caso la declaración del gran jurado. Respecto de sus
delitos oficiales, se observará lo prevenido en la Constitución.
Artículo 88. El Consejo de Gobierno se compone de los mismos secretarios del
despacho, reunidos en junta y deliberando a mayoría absoluta de votos.
Celebrarán consejo: Primero, cuando el Presidente lo disponga. Segundo, en
los negocios graves en que así lo pidiere el Ministro del ramo respectivo. Tercero,
en todos los casos en que esta Constitución manda al Presidente obrar con su
acuerdo y entonces estará obligado éste a sujetarse a su parecer.
De las resoluciones que se tomaren en junta de ministros, serán responsables
los que las acordaren y en todos casos lo será el Ministro que las autorice.
TÍTULO XIII
Del Poder Judicial
Artículo 89. El Poder Judicial se deposita en una Corte Suprema de justicia,
en los tribunales de los Departamentos y en los demás que establezcan las
leyes.
Artículo 90. La Corte Suprema de justicia se compondrá de diez ministros y un
fiscal propietario y seis suplentes, debiendo ser, estos últimos, vecinos del
lugar en donde resida este tribunal. Para ser ministro propietario o suplente
de la Corte, se requiere: ser mexicano: ser abogado recibido, y haber
ejercido su profesión por espacio de diez años en la judicatura, o en el foro
con estudio abierto: tener la cualidad tercera que para ser diputado exige el
artículo 35, y no haber sido condenado judicialmente por algún crimen en
proceso legal.
Artículo 91. Los ministros que han de asociarse a la Corte de justicia para
erigirse en Corte Marcial, deberán ser generales efectivos que tengan las
cualidades prescritas en el artículo anterior, excepto la segunda, y serán
electos de la misma manera que los de la Corte y en número de siete
propietarios y cuatro suplentes.
Artículo 92. Los ministros propietarios serán perpetuos, y los suplentes se
renovarán por tercios cada dos años.
Artículo 93. Los ministros de la Suprema Corte no pueden ser juzgados por sus
delitos oficiales y comunes de que sean acusados, desde el día de su
nombramiento hasta seis meses después de haber cesado en sus funciones, ni en
sus negocios civiles durante el mismo tiempo, sino ante el tribunal que se
les designa.
Artículo 94. Son atribuciones de la Corte de justicia:
1. Conocer en todas las instancias de las causas criminales que se promuevan
contra los funcionarios públicos a quienes las Cámaras declaren con lugar a
formación de causa, limitándose a imponer la pena en los casos en que el
Senado haga de gran jurado de hecho.
II. De los negocios civiles en que fueren demandadas las personas a quienes
la Constitución concede esta prerrogativa y de aquellas en que las mismas
fueren actores si el reo se lo pidiere.
III. Conocer en todas las instancias de las disputas que se promuevan y que
se propongan en tela de juicio sobre contratos o negociaciones celebradas por
el Gobierno Supremo o por su orden.
IV. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales, que un
Departamento intentare contra otro, o los particulares contra un
Departamento, cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso.
V. Conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, crímenes
cometidos en alta mar y ofensas contra la Nación; de las de los empleados
generales de la Nación y de las infracciones de la Constitución y leyes según
se prevenga por una ley.
VI. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato en la
Nación.
VII. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y juzgados
de diversos Departamentos o fueros.
VIII. Oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley
general, y juzgándolas fundadas consultar sobre ellas al Congreso iniciando
la declaración conveniente.
IX. Nombrar todos los dependientes y subalternos de la misma Corte y conocer
de sus delitos oficiales.
Artículo 95. La Corte de Justicia asociándose con oficiales generales, se
erigirá en Corte Marcial.
En ésta habrá siete ministros militares y un fiscal y conocerá de las causas
del fuero de guerra, bajo las bases siguientes:
Primera, que los ministros militares conocerán de las causas puramente
militares.
Segunda, que los ministros letrados conocerán de las civiles.
Tercera, que en las mixtas y de responsabilidad, conocerán interpolados. Una
ley prescribirá la forma y modo de proceder de la Corte Marcial.
Artículo 96. No puede la Corte de Justicia:
I. Hacer por sí reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la
administración de justicia, ni dictar providencias que contengan
disposiciones generales que alteren o declaren las leyes.
II. Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la
Nación o de los Departamentos.
Artículo 97. La Cámara de diputados en la primera semana de sus sesiones
ordinarias nombrará cada dos años veinticuatro individuos que tengan los
mismos requisitos que se necesitan para ser ministros suplentes de la Suprema
Corte, y cuando fuere necesario de entre ellos se sacarán por suerte los
jueces y fiscal de dicho tribunal, cuya organización y modo de proceder
fijará la ley.
Artículo 98. No pueden los ministros:
I. Tener comisión alguna del Gobierno sin permiso del Congreso.
II. Ser apoderados, asesores, árbitros o arbitradores, ni ejercer la
abogacía.
TÍTULO XIV
De la administración interior de los Departamentos
Artículo 99. La administración interior de los Departamentos estará al cargo
de sus asambleas, gobernadores y tribunales, sin que en caso alguno puedan
reunirse las atribuciones que peculiarmente corresponden a cada uno según
esta Constitución.
Artículo 100. Son obligaciones comunes a cada uno de los Departamentos:
organizar su administración interior, sin oponerse a esta Constitución ni a
las leyes que diere el Congreso nacional; cumplir y hacer cumplir fielmente
esta Constitución y las leyes, decretos y disposiciones que los Poderes
Supremos dictaren en virtud de sus facultades, y hacer efectivas las
garantías individuales otorgadas a los habitantes de la República; remitir al
Congreso y al Gobierno copia autorizada de sus Constituciones y estatutos;
observar estrictamente el principio de que en cada Departamento debe
prestarse entera fe y crédito a todos los actos públicos de las autoridades
de los demás; de que exceptuando la opción de los empleos que exijan vecindad
anterior, no hay diferencia alguna entre los ciudadanos de los diversos
Departamentos, y que ninguna disposición puede evitar se realice la
responsabilidad que hubiere contraído en alguno de ellos.
Artículo 101. Se prohíbe a los Departamentos: tener en ningún tiempo tropa
permanente, ni buques de guerra sin consentimiento del Congreso; entrar en
transacciones o contratos con alguno de los otros Departamentos, sin el
consentimiento del mismo, ni llevarlo a efecto sin su aprobación, cuando la
transacción fuere sobre límites.
Artículo 102. Todos los funcionarios públicos y empleados del orden político,
civil y común judicial de los Departamentos, estarán subordinados
inmediatamente a las autoridades respectivas de los mismos.
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
Artículo 103. En cada Departamento habrá una asamblea elegida popularmente y
renovada en los periodos que fije su Constitución. El número de sus
individuos no podrá exceder de quince, y deberán tener como requisito para
ser electos una renta anual al menos de mil pesos.
Artículo 104. La primera asamblea constitucional de los Departamentos formará
su respectiva Constitución y reglamento de debates dentro del término de un
año.
Artículo 105. Se prohíbe a las asambleas departamentales lo que está
prohibido al Congreso nacional, así como también conceder en caso alguno
facultades extraordinarias.
GOBERNADORES
Artículo 106. En cada Departamento habrá un gobierno electo del modo que
determine la Constitución.
Artículo 107. Toca a los gobernadores de los Departamentos: publicar las
leyes y decretos del Congreso nacional, los decretos y órdenes del Presidente
de la República, los estatutos de los Departamentos, y hacerlos cumplir
dentro de su territorio; hacer observaciones a los estatutos de la Asamblea
dentro del término legal: cuando en su juicio aquéllos fueren contrarios a la
Constitución o a las leyes generales, los devolverá a la Asamblea con sus
observaciones; mas si aquélla insistiere en su acuerdo, el gobernador
suspenderá absolutamente su publicación, y dará cuenta inmediatamente al
Senado para que ejerza la facultad que le concede esta Constitución.
Artículo 108. Los gobernadores de los Departamentos serán el conducto
necesario de comunicación con los Poderes generales de la República, en
cuanto pueda pertenecer al régimen interior del Departamento, y ninguna orden
que se diere salvando su conducto, será obedecida ni cumplida.
Exceptúase la correspondencia oficial de las Asambleas departamentales entre
sí, la de éstas para con el Gobierno Supremo, y la de los Tribunales
superiores para con la Corte de Justicia en materias judiciales.
TRIBUNALES DEPARTAMENTALES
Artículo 109. El Poder Judicial de los Departamentos residirá en los
tribunales que establezcan su respectiva Constitución.
Artículo 110. Todos los negocios civiles y criminales que esta Constitución
no reserva al conocimiento de la Suprema Corte, y que no estén comprendidos
en los fueros eclesiásticos y militar pertenecen a estos tribunales, y serán fenecidos
en ellos hasta la última instancia y ejecución de la última sentencia.
TÍTULO XV
Disposiciones generales sobre la administración de justicia
Artículo 111. La aprehensión de los delincuentes se hará por los funcionarios
a quienes la ley cometa este encargo, o por las personas que reciban una
misión especial y por escrito de las autoridades competentes.
Exceptúanse de la disposición anterior los casos de delito in fraganti y de
fuga, en los cuales cualquiera del pueblo puede aprehender a un delincuente,
aunque con la obligación de ponerlo inmediatamente a disposición del juez o
de la autoridad política del lugar.
Artículo 112. A los reos se les recibirá su declaración preparatoria sin
juramento ni promesa de decir verdad, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al auto de prisión.
Artículo 113. En ninguna causa podrá haber más de tres instancias.
Artículo 114. Los magistrados y jueces que hubieren fallado en alguna
instancia, no podrán hacerlo en otra.
Artículo 115. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que
arreglan los procesos en lo civil y criminal, produce su nulidad y hace
personalmente responsables a los jueces que la cometieron. Una ley general
fijará los trámites que como esenciales no pueden omitirse.
Artículo 116. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado civil ni criminalmente,
sino por las leyes y en las formas establecidas con anterioridad al hecho que
se juzga, quedando en consecuencia prohibida toda ley que produzca efectos
retroactivos aun cuando sea con el carácter de aclaratoria.
Artículo 117. Todos los jueces están en obligación de consultar por los
conductos respectivos, sobre las dudas de la ley que les ofrezcan los casos
ocurrentes; pero fallando éstos antes por las reglas comunes, sin demorar la
sentencia hasta obtener la aclaración.
Artículo 118. En los delitos de imprenta no hay complicidad y la
responsabilidad es individual del escritor o del editor, si no exhibieren la
responsabilidad.
Artículo 119. Toda prevaricación por cohecho, soborno o baratería, y las
infracciones de la Constitución, producen acción popular contra los
funcionarios públicos que las cometieren.
Artículo 120. La Constitución procederá a las demandas civiles y de injurias
puramente personales. Los Departamentos fijarán los casos de excepción y la
forma de intentarla.
Artículo 121. Los eclesiásticos y militares serán juzgados por los jueces de
su fuero, en la manera que dispongan las leyes.
Artículo 122. Todos los tratados de la República, sin excepción alguna, se
sujetarán a las reglas prescritas en esta Constitución para la administración
de justicia, y todos motivarán sus sentencias en los diversos miembros que
contengan, citando la ley, canon o autoridad en que las funden.
Artículo 123. Ninguno podrá ser destituido ni suspenso de su empleo sin ser
oído, ni las formalidades que dispongan las leyes.
TITULO XVI
De la Hacienda
Artículo 124. Las rentas que forman la Hacienda pública, se dividen en
generales de la Nación y particulares de los Departamentos.
Artículo 125. Son rentas generales, los derechos que el Congreso puede
imponer sobre aduanas marítimas y fronterizas, correos, papel sellado y
lotería; los impuestos sobre caminos y canales que son de su inspección; los
bienes nacionales que no se hallen consignados al sostén de algún
establecimiento público en los Departamentos; el estanco del tabaco mientras
subsista, y las demás contribuciones que con el carácter de generales
establezca la ley.
Al Congreso general toca decretar la inversión y contabilidad de todas las
rentas generales, y organizar la recaudación de las especificadas en la
fracción anterior; designando con respecto a la renta del tabaco, la
intervención que deben tener en ella los Departamentos, y la parte de
utilidades que debe aplicárseles.
La recaudación de las demás contribuciones para gastos generales, se hará por
los Departamentos con obligación de entregar sus productos a disposición del
Poder general. La ley dispondrá lo conveniente para la seguridad del entero
de esos productos, pero sin mezclarse en el método que los Departamentos
establezcan, para la recaudación.
Artículo 126. Las rentas particulares se forman de las contribuciones que
para los gastos de su administración interior decreten las Asambleas
departamentales, a quienes pertenece arreglar su recaudación, inversión y
contabilidad.
La ley puede disminuir estas contribuciones cuando perjudiquen notoriamente
la riqueza pública de los Departamentos; pero para este caso se necesita el
voto de los dos tercios de los miembros del Congreso.
Artículo 127. Los gastos generales de la Nación y particulares de los
Departamentos con las contribuciones para cubrirlos, deben incluirse todos
los años en los presupuestos y cuentas respectivos; debiendo cesar al fin de
cada año las contribuciones si no se renuevan.
Artículo 128. Las contribuciones deben decretarse con generalidad y sin otras
excepciones que las que designe la ley o estatuto que las imponga: para su
exacción no se reconoce fuero o privilegio personal.
Artículo 129. En ningún caso podrán establecerse contribuciones de las que se
conocen con el nombre de préstamos forzosos, ni gravarse en lo sucesivo a los
efectos nacionales y extranjeros en su circulación interior. Una ley señalará
el tiempo en que deben cesarlas que existan de esta clase.
Artículo 130. De las rentas generales se formará un ramo separado, destinado
exclusivamente a cubrir las indemnizaciones que la ley señale a los Poderes
Legislativo y judicial de la Nación, y será privativo del Senado el arreglo
de su inversión.
TÍTULO XVII
De la Fuerza Armada
Artículo 131. El ejército de la República se compone de la milicia permanente
y activa de mar y tierra, bajo la organización que le dieren las leyes.
Artículo 132. La milicia activa de mar y tierra permanecerá en asamblea, y no
se pondrá sobre las armas sino en virtud de una ley que fijará su número, la
clase y tiempo del servicio que deba prestar, según su instituto.
Artículo 133. La guardia nacional de los Departamentos quedará destinada
exclusivamente a defender dentro de su respectivo territorio la independencia
nacional, en caso de invasión extranjera. Esta guardia no hará otro servicio
ordinario que el de asamblea, y no gozará fuero.
Artículo 134. Los cuerpos de una clase no pueden convertirse en la de otra, y
los de la milicia activa no permanecerán sobre las armas, ni percibirán pago
sino mientras llenaren el deber para que fueron llamados.
Artículo 135. Las bajas de la milicia permanente se cubrirán por medio de
reemplazos sacados proporcionalmente de los Departamentos. A sus Asambleas
respectivas corresponde exclusivamente arreglar el sistema de reemplazos,
observando como reglas invariables, que jamás se recluten por medio de levas,
y que se otorguen justas excepciones.
Artículo 136. Para la orden de policía y recta ejecución de justicia, habrá
en las poblaciones de cada Departamento el número de gendarmes que
establezcan sus respectivas Asambleas, en cuanto basten para el objeto de su
institución, quedando al Congreso general la facultad de disminuir el número,
cuando algún Departamento se exceda, aplicándola a otros objetos; y también
estarán los gendarmes inmediata y exclusivamente subordinados a las
autoridades policíacas o judiciales de su Departamento.
TÍTULO XVIII
De la Constitución De su observancia
Artículo 137. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar
posesión de su encargo, prestará juramento de guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes, y será responsable de las infracciones que cometa o
que no impida, pudiendo y debiendo hacerlo. El Presidente de la República
jurará ante el Congreso.
Artículo 138. Todo funcionario publico tiene responsabilidad sobre sus faltas
contra la Constitución y queda sujeto a la residencia y visita en los casos y
forma que dispongan las leyes.
De su conservación
Artículo 139. La conservación de la Constitución pertenece a los Supremos
Poderes de la Nación y a los Departamentos.
Artículo 140. Corresponde a la Cámara de Diputados declarar la nulidad de los
actos de la Corte Suprema de justicia o de sus salas, en el único caso de que
usurpe las atribuciones de otros Poderes, o invada las facultades
expresamente cometidas a tribunales departamentales o a otras autoridades.
Artículo 141. Corresponde al senado: declarar la nulidad de los actos del
Poder Ejecutivo cuando sean contrarios a la Constitución general, particular
de los Departamentos, o a las leyes generales: declarar a petición de la
mayoría de las Asambleas departamentales, que el Presidente se encuentra en
el caso de renovar del todo o parte del ministerio según fuesen los términos
de la petición: resolver definitivamente las dudas que les propongan los
gobernadores en el caso del artículo 107, precisamente dentro de los quince
días de su recibo.
Artículo 142. Corresponde al Presidente de la República, estando en el
ejercicio legal de sus funciones, restablecer el orden constitucional cuando
hubiere sido disuelto el Poder Legislativo, para cuyo efecto podrá dictar
todas las providencias que fueren conducentes.
En tal evento, quedará la omnímoda administración interior de los
Departamentos exclusivamente al cargo de sus autoridades respectivas, aunque
con la estrecha obligación de facilitar los recursos, auxilios y cooperación
que sean necesarios y conducentes para el restablecimiento del orden.
Artículo 143. Corresponde a la Suprema Corte de justicia y a los funcionarios
públicos con quienes el Gobierno Supremo puede entenderse directamente,
suspender por una sola vez, la ejecución de las órdenes que les dirija,
cuando ellas sean contrarias a la Constitución o leyes generales.
Los gobernadores ejercerán además aquel derecho, cuando las órdenes fueren
contrarias a la Constitución de su Departamento, y los tribunales superiores
la ejercerán en los mismos casos respecto del Gobierno y de la Suprema Corte
de justicia.
Artículo 144. Las autoridades y funcionarios que se encuentren en alguno de
los casos del artículo anterior, deberán hacer inmediatamente sus
observaciones al Gobierno o Corte de justicia, según convenga, y al mismo
tiempo darán cuenta al senado con todos los antecedentes, bajo su más
estrecha responsabilidad.
Artículo 145. Las declaraciones que hicieren las Cámaras en su caso, usando
de las facultades que se les conceden, deben acordarse por el voto de las dos
terceras partes de sus individuos, darse dentro de seis meses contados desde
el día en que se comunique a las autoridades respectivas la resolución de que
se trate, y publicarse por formal decreto conforme a las reglas prescritas.
Artículo 146. Las declaraciones de nulidad que hiciere el senado conforme al
artículo 141, se publicarán y circularán por su presidente, y las de la
Cámara de diputados, lo serán por el Presidente de la República.
Artículo 147. Declarada la nulidad de algún acto del Poder Ejecutivo o
judicial, se mandarán los datos consiguientes a la autoridad que corresponda
para los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 148. Las declaraciones que hicieren las Cámaras en los casos y
formas prevenidas, serán obedecidas y cumplidas por las autoridades de la
República a quienes toque su observancia, bajo su más estrecha
responsabilidad; y los Departamentos dictarán todas las providencias, y
facilitarán los auxilios que se les exijan para que aquellas tengan su más
puntual y cumplida ejecución.
Artículo 149. Para la conservación de las instituciones, la Nación declara:
que el ejercicio de sus derechos soberanos no existe en otra forma que en la
del sistema representativo republicano popular, adoptado por ella y
consignado en su pacto fundamental: y que todo acto atentatorio contra las
disposiciones constitucionales es nulo, y lo son también todos los que los
Poderes hagan, aun dentro de la órbita de sus funciones, accediendo a
peticiones tumultuarias.
Artículo 150. Todo acto de los Poderes Legislativo o Ejecutivo de alguno de
los Departamentos que se dirijan a privar a una persona determinada de alguna
de las garantías que otorga esta Constitución, puede ser reclamado por el
ofendido ante la Suprema Corte de justicia, la que deliberando a mayoría
absoluta de votos, decidirá definitivamente de la reclamación.
Interpuesto el recurso, pueden suspender la ejecución los tribunales
superiores respectivos, y tal reclamación deberá hacerse dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la ley u orden en el lugar de la residencia
del ofendido.
Artículo 151. Si el Congreso general, en uso de su atribución, declara
anticonstitucional algún estatuto de Departamento, éste obedecerá dicha
disposición: si alguna de las autoridades departamentales se resiste a
cumplir las disposiciones del Poder general, que debe obedecer, el Ejecutivo
requerirá a las autoridades, dando parte al Congreso nacional.
Éste, por formal decreto, prevendrá a la asamblea o al gobernador, la
obediencia dentro de un término perentorio, y si no se lograre, resolverá
sobre el modo con que el Ejecutivo ha de proceder al restablecimiento del
orden.
TITULO XIX
De la Reforma
Artículo 152. Solamente las asambleas departamentales tienen la prerrogativa
de iniciar reformas constitucionales y la Corte Suprema de justicia la tendrá
en lo relativo al Poder Judicial. Nunca se podrá proponer la abolición de
esta Constitución, ni variar la forma de gobierno.
Artículo 153. Las reformas se iniciarán en el segundo año de cada bienio
constitucional, y el Congreso se limitará a sólo calificar las que son de
tomarse en consideración. Las que fueren calificadas de este modo, se
remitirán al Presidente para el solo efecto de su manifestación.
Artículo 154. Las iniciativas de reforma, así calificadas, se discutirán en
el primer año del bienio inmediato; mas no serán publicadas como ley
constitucional, sino hasta el fin del bienio mismo, en el cual nuevamente
serán discutidas. Este orden se observará invariablemente en todas las
reformas que sucesivamente se iniciaren.
Artículo 155. En la calificación y ulteriores discusiones de las iniciativas
de reforma, se observarán los trámites establecidos para la formación de las
leyes. El Congreso que ha de decretarlas podrá variar la redacción de las
iniciativas para darle mayor claridad y perfección al proyecto; mas no podrá
alterar en su sustancia.
Artículo 156. Para el aumento o disminución por agregación o división de los
Departamentos que forman la República, se observará estrictamente el orden
prevenido para decretar las reformas constitucionales.
TÍTULO XX
De las excepciones
Artículo 157. Los Departamentos que por la escasez de sus recursos no
pudieren plantear su administración bajo el pie y forma establecidos por esta
Constitución, podrán reducirla en todos sus ramos, salvando solamente los
principios que el Congreso determine. Esta reducción y organización deberán
fijarla en su Constitución respectiva.
Artículo 158. El Departamento de Yucatán, el de Texas, y todos los de la
línea limítrofe del Norte, podrán ser regidos por leyes excepcionales,
decretadas por el Congreso nacional, salvando siempre las garantías
individuales y forma de gobierno.
México, noviembre 2 de 1842.
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