viernes, 16 de noviembre de 2012

bases organicass de la republica mexicana


BASES ORGÁNICAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
ACORDADAS POR LA HONORABLE JUNTA LEGISLATIVA ESTABLECIDA
CONFORME A LOS DECRETOS DE 19 Y 23 DE DICIEMBRE DE 1842, SANCIONADAS
POR EL SUPREMO GOBIERNO PROVISIONAL CON ARREGLO A LOS MISMOS
DECRETOS DEL DIA 15 DE JUNIO DEL AÑO DE 1843, Y PUBLICADAS POR BANDO
NACIONAL EL DIA 14 DEL MISMO
EL C. VALENTIN CANALIZO, General de División, Gobernador y Comandante general
del Departamento de México.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación se me ha dirigido, con fecha 12 del
actual, el decreto que sigue:
"ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA, Benemérito de la Patria, General de División, y
Presidente provisional de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed:
Que la Honorable Junta Nacional Legislativa, instituída conforme a los supremos decretos de
19 a 23 de diciembre de 1842, ha acordado, y yo sancionado con arreglo a los mismos decretos, las
siguientes:

BASES DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA
TITULO I

DE LA NACIÓN MEXICANA, SU TERRITORIO, FORMA DE GOBIERNO Y RELIGIÓN

Artículo 1. La Nación Mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos, como
independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno la forma de República representativa
popular.
Artículo 2. El territorio de la República comprende lo que fue antes virreinato de Nueva
España, capitanía general de Yucatán, comandancias de las antiguas provincias internas de Oriente y
Occidente, Baja y Alta California, y las Chiapas, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos
mares.
Artículo 3. El número de los Departamentos y sus límites se arreglarán definitivamente por
una ley, continuando por ahora como existen. Las Californias y Nuevo-México podrán ser
administrados con sujeción más inmediata a las supremas autoridades, que el resto de los
Departamentos, si así pareciere al Congreso, el cual dará las reglas para su administración. Lo mismo
podrá verificarse en uno u otro punto litoral que así lo exigiere por sus circunstancias particulares.

Artículo 4. El territorio de la República se dividirá en Departamentos, y éstos en Distritos,
partidos y municipalidades. Los puntos cuyo gobierno se arregle conforme a la segunda parte del
artículo anterior, se denominarán territorios.

Artículo 5. La suma de todo el poder público reside esencialmente en la Nación y se divide
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No se reunirán dos o más poderes en una sola
corporación o persona, ni se depositará el legislativo en un individuo.
Artículo 6. La Nación profesa y protege la religión católica, apostólica, romana, con
exclusión de cualquiera otra.

TITULO II

DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Artículo 7. Son habitantes de la República todos los que residen en puntos que ella reconoce
por su territorio.
Artículo 8. Son obligaciones de los habitantes de la República, observar la Constitución y las
leyes, y obedecer a las autoridades.
Artículo 9. Derechos de los habitantes de la República:
I. Ninguno es esclavo en el territorio de la Nación, y el que se introduzca, se considerará en
la clase de libre, quedando bajo la protección de las leyes.
II. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y
circularlas sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores
o impresores.
III. Los escritos que versen sobre el dogma religioso o las sagradas escrituras, se sujetarán a
las disposiciones de las leyes vigentes: en ningún caso será permitido escribir sobre la vida privada.
IV. En todo juicio sobre delitos de imprenta intervendrán jueces del hecho, que harán las
calificaciones de acusación y de sentencia.
V. A ninguno se aprehenderá sino por mandato de algún funcionario a quien la ley dé
autoridad para ello; excepto el caso de delito in fraganti, en que puede hacerlo cualquiera del pueblo,
poniendo al aprehendido inmediatamente en custodia a disposición de su juez.
VI. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y
firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirlo autor del delito que se
persigue. Si los indicios se corroboraren legalmente, de modo que presten mérito para creer que el
detenido cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prisión.
VII. Ninguno será detenido más de tres días por la autoridad política sin ser entregado con
los datos correspondientes al juez de su fuero, ni éste lo tendrá en su poder más de cinco sin
declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo
antes de cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso,
de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la
detención, y responsable a la autoridad que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.
VIII. Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles y criminales sino por
jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o
delito de que se trate. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo
están en la actualidad, según las leyes vigentes.
IX. En cualquier estado de la causa, en que aparezca que al reo no puede imponerse pena
corporal, será puesto en libertad, dando fianza.
X. Ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la confesión del
hecho por que se le juzga.
XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en los casos
y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones que las establecidas o autorizadas
por el Poder Legislativo, o por las Asambleas departamentales en uso de las facultades que les
conceden estas bases.
XIII. La propiedad es inviolable, sea que pertenezca a particulares o a corporaciones, y
ninguno puede ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda
según las leyes, ya consista en cosas, acciones o derechos, o en el ejercicio de una profesión o
industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su
ocupación, se hará ésta, previa la competente indemnización, en el modo que disponga la ley.
XIV. A ningún mexicano se le podrá impedir, la traslación de su persona y bienes a otro país,
con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún género, y satisfaga por
la extracción de sus intereses los derechos que establezcan las leyes.
Artículo 10. Los extranjeros gozarán de los derechos que les concedan las leyes y sus
respectivos tratados.

TITULO III

DE LOS MEXICANOS, CIUDADANOS MEXICANOS Y DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE UNOS Y OTROS

Artículo 11. Son mexicanos:
I. Todos los nacidos en cualquier punto del territorio de la República, y los que nacieren
fuera de ella de padre mexicano.
II. Los que sin haber nacido en la República, se hallaban avecindados en ella en 1821 y no
hubieren renunciado su calidad de mexicanos: los que siendo naturales de Centro-América cuando
perteneció a la Nación Mexicana se hallaban en el territorio de esta, y desde entonces han continuado
residiendo en él.
III. Los extranjeros que hayan obtenido u obtuvieren carta de naturaleza conforme a las
leyes.
Artículo 12. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, y fuera de ella
de padre mexicano que no estuviere en servicio de la República, para gozar de los derechos de
mexicano, han de manifestar que así lo quieren. La ley designará el modo de verificar esta
manifestación y la edad en que deba hacerse.
Artículo 13. A los extranjeros casados o que se casaren con mexicana, o que fueren
empleados en servicio y utilidad de la República, o en los establecimientos industriales de ella, o que
adquirieren bienes raíces en la misma, se les dará carta de naturaleza sin otro requisito, si la pidieren.
Artículo 14. Es obligación del mexicano, contribuir a la defensa y a los gastos de la Nación.
Artículo 15. Es derecho de los mexicanos que se les confieran exclusivamente los empleos y
comisiones de nombramiento de cualquiera autoridad, cuando para su ejercicio no se exija la calidad
de ciudadano: si se requiere la circunstancia de pericia, serán preferidos los mexicanos a los
extranjeros en igualdad de circunstancias.
Artículo 16. Se pierde la calidad de mexicano:
I. Por naturalizarse en país extranjero.
II. Por servir bajo la bandera de otra nación sin licencia del Gobierno.
III. Por aceptar empleo o condecoración de otro gobierno sin permiso del Congreso.
Artículo 17. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser rehabilitado por el Congreso.
Artículo 18. Son ciudadanos los mexicanos que hayan cumplido diez y ocho años, siendo
casados, y veintiuno si no lo han sido, y que tengan una renta anual de doscientos pesos por lo
menos, procedente de capital físico, industria o trabajo personal honesto. Los Congresos
constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada
uno de estos haya de requerirse para gozar los derechos de ciudadano. Desde el año de 1850 en
adelante los que llegaren a la edad que se exige para ser ciudadano, además de la renta dicha antes
para entrar en ejercicio de sus derechos políticos, es necesario que sepan leer y escribir.
Artículo 19. Son derechos de los ciudadanos mexicanos el de votar en las elecciones
populares, y cuando en ellos concurran los requisitos señalados por las leyes, el de ser nombrados
para los cargos públicos y los de elección popular.
Artículo 20. Son obligaciones del ciudadano:
I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.
II. Votar en las elecciones populares.
III. Desempeñar los cargos de elección popular cuando no tengan impedimento físico o
moral, o excepción legal.
Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:
I. Por el estado de sirviente doméstico.
II. Por el de interdicción legal.
III. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prisión, o desde la
declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si
fuere absolutoria.
IV. Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, o por tener casa de juegos
prohibidos.
V. Por no desempeñar las cargas de elección popular, careciendo de causa justificada, en
cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el encargo.
Artículo 22. Se pierden los derechos de ciudadano:
I. Por sentencia que imponga pena infamante.
II. Por quiebra declarada fraudulenta.
III. Por mala versación, o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier
fondo público.
IV. Por el estado religioso.
Artículo 23. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos 2, 4 y 5 del artículo
21, o privado de los derechos de tal en el 3 del artículo anterior, se requiere declaración de autoridad
competente en la forma que disponga la ley.
Artículo 24. El ciudadano que haya perdido sus derechos puede ser rehabilitado por el
Congreso.
TITULO IV

PODER LEGISLATIVO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Artículo 25. El Poder Legislativo se depositará en un Congreso dividido en dos Cámaras, una
de diputados y otra de senadores, y en el Presidente de la República por lo que respecta a la sanción
de las leyes.

CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 26. Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos por los Departamentos, a
razón de uno por cada setenta mil habitantes: el Departamento que no los tenga elegirá siempre un
diputado.
Artículo 27. También se nombrará un diputado por cada fracción que pase de treinta y cinco
mil habitantes, y por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 28. Para ser diputado se requiere:
I. Ser natural del Departamento que lo elige, o vecino de él con residencia de tres años por lo
menos.
II. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano.
III. Tener treinta años de edad cumplidos al tiempo de la elección.
IV. Tener una renta anual efectiva de mil doscientos pesos, procedente de capital físico o
moral.
Artículo 29. No pueden ser elegidos diputados por ningún Departamento: el Presidente de la
República, los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías, los magistrados de la Suprema
Corte de justicia y marcial, los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos, Gobernadores de mitras,
Provisores y Vicarios generales, Gobernadores, y los Comandantes generales no pueden serlo por los
Departamentos donde ejerzan su jurisdicción o autoridad.
Artículo 30. La Cámara de diputados se renovará por mitad cada dos años, saliendo los
segundos nombrados por cada Departamento en la primera renovación. Si fuere número impar,
saldrá primero la parte mayor, y seguirán después alternándose la parte menor y la mayor. Los
Departamentos que nombraren un sólo diputado, lo renovarán cada dos años.

CÁMARA DE SENADORES

Artículo 31. Esta Cámara se compondrá de sesenta y tres individuos.
Artículo 32. Dos tercios de senadores se elegirán por las Asambleas departamentales, el otro
tercio por la Cámara de diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, en la
forma que se dirá después.
Artículo 33. Cada Asamblea departamental elegirá cuarenta y dos senadores por la primera
vez, y en lo sucesivo el número que le corresponda para el tercio de senadores que hubiere de
renovarse.
Artículo 34. Las actas de las elecciones, de que habla el artículo anterior, se remitirán por
duplicado en la primera elección al consejo de representantes, y en lo sucesivo a la Cámara de
Senadores, o diputación permanente.
Artículo 35. Por la primera vez el consejo de representantes, y en lo sucesivo la Cámara de
senadores computará los votos dados por las Asambleas departamentales, y declarará senadores a los
que hayan reunido el mayor número hasta completar los que deben ser elegidos. En caso de empate,
entre dos o más individuos, decidirá la suerte.
Artículo 36. Para la elección del tercio de senadores que corresponden postular a la Cámara
de diputados, al Presidente de la República y a la Suprema Corte de justicia, sufragará cada una de
estas autoridades un número igual al de los que hayan de ser elegidos, y la acta de elección se
remitirá a la Cámara de senadores o a la diputación permanente.
Artículo 37. Esta Cámara elegirá de entre los postulados el número que corresponda, después
de haber declarado senadores a los que hubieren reunido los sufragios de las tres autoridades
postulantes.
Artículo 38. Por esta primera vez el Presidente de la República en elección definitiva, y no
por postulación, nombrará el tercio de senadores que en lo futuro ha de ser elegido según el artículo
32 y con las calidades que exige el artículo siguiente.
Artículo 39. La Cámara de diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de
justicia, postularán para senadores precisamente sujetos que se hayan distinguido por sus servicios y
méritos en la carrera civil, militar y eclesiástica.
Artículo 40. Las Asambleas departamentales elegirán los senadores que les corresponde,
nombrando precisamente cinco individuos de cada una de las clases siguientes: agricultores, mineros,
propietarios o comerciantes, y fabricantes. La elección de los demás recaerá en personas que hayan
ejercido alguno de los cargos siguientes: Presidente o Vice-Presidente de la República, secretario del
despacho por más de un año, ministro plenipotenciario, gobernador de antiguo Estado o
Departamento por más de un año, senador al Congreso general, diputado al mismo en dos
legislaturas, y antiguo Consejero de gobierno, o que sea Obispo o General de división.
Artículo 41. Al computarse los votos de las Asambleas departamentales, se hará con
separación la de cada una de las clases expresadas en el artículo anterior, sin mezclar los votos que
resulten a favor de la de una con los de la otra.
Artículo 42. Para ser senador, se requiere: ser mexicano de nacimiento o estar comprendido
en la parte segunda del artículo 11, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco
años, y tener una renta anual notoria, o sueldo que no baje de dos mil pesos, a excepción de los que
se elijan para llenar el número asignado a las cuatro clases de agricultores, mineros, propietarios o
comerciantes y fabricantes; los cuales deberán tener además una propiedad raíz que no baje de
cuarenta mil pesos.
Artículo 43. La Cámara de senadores se renovará por tercios cada dos años, eligiéndose por
la de diputados, por el Presidente de la República, por la Suprema Corte de justicia y por las
Asambleas departamentales la parte que respectivamente les corresponda.
Artículo 44. Para la primera renovación se sacará por suerte de entre todos los senadores el
tercio que deberá salir: para la segunda se verificará entre los dos tercios que hayan quedado en la
primera, y para lo sucesivo saldrán los más antiguos.
Artículo 45. En cualquiera renovación de la Cámara de senadores se procederá de modo que
siempre resulten completos los dos tercios que toca elegir a las Asambleas departamentales, y el
tercio que deben nombrar las supremas autoridades, y que resulten igualmente completas las clases
de que habla el artículo 40.
Artículo 46. Cualquier vacante que ocurra en el Senado se cubrirá por el nombramiento que
hagan las autoridades a quienes corresponda, y si estas fueren las Asambleas departamentales, lo
harán según la clase a que pertenezca la vacante. El nuevamente nombrado durará el tiempo que
faltaba al que va a reemplazar.
DE LAS SESIONES

Artículo 47. Tendrá el Congreso dos períodos únicos de sesiones en el año: cada uno durará
tres meses: el primero comenzará el 1 de Enero, y el segundo el 1 de Julio.
Artículo 48. Solo será convocado el Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo exija
algún negocio urgente.
Artículo 49. El segundo periodo de sesiones se destinará exclusivamente al examen y
aprobación de los presupuestos del año siguiente, a decretar las contribuciones para cubrirlos, y al
examen de la cuenta del año anterior que presente el Ministerio.
Artículo 50. Sin embargo de que el Congreso general cierre sus sesiones, continuará las suyas
el Senado hasta por treinta días, si tiene leyes pendientes en revisión.
Artículo 51. Puede el Congreso prorrogar las sesiones ordinarias del segundo periodo por el
tiempo necesario.
Artículo 52. El Congreso y las Cámaras en el tiempo de prórroga de sesiones, y en las
extraordinarias, pueden también ocuparse en sus funciones electorales, económicas y de jurado.

FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 53. Corresponde la iniciativa de las leyes: al Presidente de la República, a los
diputados y a las Asambleas departamentales en todas materias, y a la Suprema Corte de justicia en
lo relativo a la administración de su ramo.
Artículo 54. No podrán dejar de tomarse en consideración las iniciativas de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, las que dirigiere una Asamblea departamental sobre asuntos privativos de su
Departamento, y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría de las Asambleas.
Artículo 55. Toda iniciativa de ley se presentará en la Cámara de diputados.
Artículo 56. Los proyectos de ley o decreto aprobados en la Cámara de diputados pasarán al
Senado para su revisión.
Artículo 57. Si el Senado los aprobare, modificare o adicionare, volverán a la Cámara de su
origen.
Artículo 58. Para la discusión de toda ley o decreto en cualquier Cámara se necesita la
presencia de la mitad y uno más del total de sus individuos, y para su aprobación, la mayoría absoluta
de los presentes. En la segunda revisión se requieren los dos tercios de la Cámara iniciadora para ser
reproducido el proyecto, y si en la Cámara revisora no llegare a dos tercios el número de los que
reprobaren, modificaren o adicionaren, se tendrá por aprobado.
Artículo 59. Aprobado un proyecto de ley o decreto en primera o segunda revisión se pasará
al Presidente de la República para su publicación.
Artículo 60. Todas las leyes las publicará el Presidente de la República en la forma
acostumbrada, dentro de seis días de su sanción. Las demás autoridades políticas las publicarán
dentro de tercero día de su recibo. Los decretos, cuyo conocimiento corresponda a determinadas
autoridades o personas, bastará que se publiquen en los periódicos del Gobierno.
Artículo 61. Cuando el Senado reprobare o reformare una parte del proyecto, la Cámara de
diputados se ocupará solamente de lo reprobado o reformado, sin poder alterar en manera alguna los
artículos aprobados por el Senado.
Artículo 62. Las proposiciones y proyectos desechados no pueden volver a proponerse en el
mismo año, a no ser que sean reproducidos por nueva iniciativa de diverso origen que la primera.
Artículo 63. En la interpretación, modificación, o revocación de las leyes y decretos se
guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación.
Artículo 64. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.

DE LAS ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES DEL CONGRESO

Artículo 65. Las leyes y decretos se publicarán bajo la siguiente fórmula:
N.N. (aquí el nombre y apellido del Presidente) Presidente de la República Mexicana, a los
habitantes de ella, sabed: Que el Congreso Nacional ha decretado y el Ejecutivo sancionado lo
siguiente: (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Artículo 66. Son facultades del Congreso:
I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus
ramos, derogarlas, interpretarlas, y dispensar su observancia.
II. Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las
contribuciones con que deben cubrirse.
III. Examinar y aprobar cada año la cuenta general que debe presentar el Ministerio de
Hacienda por lo respectivo al año anterior.
IV. Clasificar las rentas para los gastos generales de la Nación y los de los Departamentos.
V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y el de la milicia activa; fijar el
contingente de hombres respectivo a cada Departamento, y dar reglamentos y ordenanzas para su
servicio y organización.
VI. Designar cada año el máximum de milicia activa que el Ejecutivo pueda poner sobre las
armas.
VII. Reconocer y clasificar la deuda nacional, y decretar el modo y arbitrios para amortizarla.
VIII. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nación, prefijando
bases y designando garantías.
IX. Aprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con las potencias extranjeras.
X. Aprobar para su ratificación los concordatos celebrados con la Silla Apostólica, y arreglar
el ejercicio del patronato en toda la Nación.
XI. Decretar la guerra por iniciativa del Presidente; aprobar los convenios y tratados de paz,
y dar reglas para conceder patentes de corso.
XII. Habilitar puertos para el comercio extranjero y de cabotaje, y dar al Gobierno bases y
reglas generales para la formación de los aranceles de comercio.
XIII. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y decretar un sistema
general de pesos y medidas.
XIV. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, y la
salida de tropas nacionales fuera del país.
XV. Conceder indultos generales y amnistías cuando el bien público lo exija.
XVI. Crear o suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar o disminuir sus dotaciones,
y fijar las reglas generales para la concesión de retiros, jubilaciones y pensiones.
XVII. Reprobar los decretos dados por las Asambleas departamentales cuando sean
contrarios a la Constitución o a las leyes, y en los casos prevenidos en estas bases.
XVIII. Ampliar las facultades del Ejecutivo con sujeción al artículo 198 en los dos únicos
casos de invasión extranjera, o de la sedición tan grave que haga ineficaces los medios ordinarios de
reprimirla. Esta resolución se tomará por dos tercios de cada Cámara.
XIX. Dar leyes excepcionales para la organización política de alguno o algunos
Departamentos, por iniciativa del Presidente de la República.
Artículo 67. No puede el Congreso:
I. Derogar, ni suspender las leyes prohibitivas de la introducción de géneros y efectos
judiciales a la industria nacional sin el consentimiento previo de las dos terceras partes de las
Asambleas departamentales.
II. Proscribir a ningún mexicano, ni imponer pena de ninguna especie directa ni
indirectamente.
A la ley corresponde solo designar con generalidad las penas para los delitos.
III. Dar a ninguna ley efecto retroactivo.
IV. Suspender o minorar las garantías individuales, si no es en los casos y modo dispuestos
en el artículo 198.

FACULTADES ECONÓMICAS DE AMBAS CÁMARAS Y PECULIARES DE CADA UNA

Artículo 68. Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra, el arreglo de
sus respectivas oficinas, el nombramiento, designación del número y dotación de los empleados en
ellas, a quienes expedirá sus despachos el Presidente de la República, y cuanto cada una resuelva por
sí en estos puntos tendrá fuerza de ley: les corresponde, asimismo, arreglar la policía interior del
local de sus sesiones: calificar las elecciones de sus individuos: resolver las dudas que ocurran sobre
ellas, y todo lo que tenga relación con el desempeño de sus funciones.
Artículo 69. Toca exclusivamente a la Cámara de diputados:
I. Vigilar, por medio de una comisión inspectora de su seno, el exacto desempeño de la
contaduría mayor.
II. Nombrar los jefes y empleados de la contaduría mayor, a los cuales dará sus despachos el
Presidente de la República.
Artículo 70. Toca a la Cámara de senadores aprobar los nombramientos de plenipotenciarios,
ministros y demás agentes diplomáticos y cónsules, y los de oficiales superiores del ejército y armada
desde coronel inclusive arriba, y desempeñar las funciones que les señalan los artículos 36 y 37.
Artículo 71. Todo lo relativo a juntas preparatorias, ceremonial, orden de debates y demás
puntos conexos con el desempeño de las funciones encomendadas a las Cámaras, se fijará en el
reglamento interior del Congreso.
Artículo 72. Mientras el Congreso forma su reglamento, se regirá por el de 23 de Diciembre
de 1824.
Artículo 73. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que viertan y votos
que emitan en el desempeño de sus funciones, sin que en ningún tiempo, ni por autoridad alguna
puedan ser molestados por esta causa.
Artículo 74. Los diputados y senadores no podrán ser juzgados en sus causas criminales y
civiles durante su encargo y dos meses después, sino en la forma prevenida por la Constitución y las
leyes.
Artículo 75. No pueden los diputados ni senadores obtener empleo o ascenso de provisión
del Gobierno, sino fuere de rigurosa escala; más podrán, obtener del mismo con permiso de la
Cámara respectiva y consentimiento del nombrado, comisiones o encargos de duración temporal, en
cuyo caso el interesado cesará en sus antiguas funciones durante el encargo.
Artículo 76. Cada una de las Cámaras conocerá de las acusaciones que se hicieren contra sus
respectivos individuos, para el efecto de declarar si ha o no lugar a la formación de causa.
Artículo 77. Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado, para el
efecto de declarar si ha o no lugar a formación de causa, en las acusaciones por delitos oficiales o
comunes de los secretarios del despacho, ministros de la Corte Suprema de justicia y marcial,
consejeros de gobierno y de los Gobernadores de Departamento.
Artículo 78. Las dos Cámaras reunidas formarán jurado, con el objeto arriba expresado, en
las acusaciones contra el Presidente de la República por los delitos oficiales especificados en el
artículo 90, y en las que se hagan por delitos oficiales contra todo el ministerio, o contra toda la
Corte Suprema de Justicia o la marcial.
Artículo 79. Se reunirán las dos Cámaras para computar los votos y declarar quién es
Presidente de la República, y magistrados de la Suprema Corte de justicia en el tiempo y modo
dispuesto por estas bases, y para abrir y cerrar las sesiones.
DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 80. El día antes de cerrarse las sesiones de cualquier período del Congreso, la
Cámara de senadores elegirá cuatro individuos y las de diputados cinco.
Artículo 81. Los individuos de que habla el artículo anterior, formarán la diputación
permanente, que deberá durar hasta el período que sigue.
Artículo 82. La diputación permanente tiene por objeto hacer la convocatoria a sesiones
extraordinarias cuando lo decrete el Gobierno; recibir las actas de elecciones de Presidente de la
República, senadores y ministros de la Suprema Corte de justicia, citar a la Cámara respectiva para el
desempeño de sus funciones cuando haya de ejercerlas según la ley, y ejercer las económicas que le
señale el reglamento.
TITULO V
PODER EJECUTIVO
Artículo 83. El Supremo Poder Ejecutivo se deposita en un magistrado, que se denominará
Presidente de la República. Este magistrado durará cinco años en sus funciones.
Artículo 84. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de cuarenta
años y residir en el territorio de la República al tiempo de la elección.
II. Pertenecer al estado secular.
Artículo 85. El Presidente es jefe de la administración general de la República, y le están
encomendados especialmente el órden y tranquilidad en lo interior y la seguridad en lo exterior.
Artículo 86. Son obligaciones del Presidente:
I. Guardar la Constitución y las leyes y hacerlas guardar por toda clase de personas sin
distinción alguna.
II. Hacer que a los tribunales se les den todos los auxilios respectivos para la ejecución de las
sentencias y providencias judiciales.
Artículo 87. Corresponde al Presidente de la República:
I. Publicar y circular las leyes y decretos del Congreso nacional y del Senado en su caso.
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.
III. Nombrar con aprobación del Senado ministros y demás agentes diplomáticos y cónsules
de la República, y removerlos libremente.
IV. Expedir órdenes y dar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin
alterarlas ni modificarlas.
V. Decretar que se convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, designando los únicos
asuntos de que deberá ocuparse.
VI. Nombrar los empleados y funcionarios públicos, cuyo nombramiento no esté cometido a
otra autoridad, y en la forma que dispongan las bases y las leyes.
VII. Expedir los despachos a todo empleado público cuando por la ley no deba darlos otra
autoridad.
VIII. Suspender de sus empleos y privar, aún de la mitad de sus sueldos, hasta por tres
meses, a los empleados de gobierno y hacienda infractores de sus órdenes. Si creyere que se les debe
formar causa, o que es conveniente suspenderlos por tercera vez, los entregará con los datos
correspondientes al juez respectivo.
IX. Cuidar de que se administre pronta justicia por los tribunales y jueces, dirigiéndoles
excitativas y pidiéndoles informes justificados sobre los puntos que estime convenientes, para el
efecto de hacer que se exija la responsabilidad a los culpables.
X. Hacer visitar, del modo que disponga la ley, a los tribunales y juzgados, siempre que
tuviere noticia de que obran con morosidad, o de que en ellos se cometen desórdenes perjudiciales a
la administración de justicia: hacer que den preferencia a las causas que así lo requieran para el bien
público; y pedir noticia del estado de ellas cada vez que lo crea conveniente.
XI. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos a los que desobedecieren sus órdenes,
o le faltaren al respeto debido, arreglándose a lo que dispongan las leyes.
XII. Dar jubilaciones y retiros, conceder licencias y pensiones, con arreglo a lo que dispongan
las leyes.
XIII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de la moneda.
XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de las rentas generales, distribuyéndolas del modo
y en la forma que dispongan las leyes.
XV. Formar los aranceles de comercio con sujeción a las bases que diere el Congreso.
XVI. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza,
tregua, neutralidad armada, y demás convenios con las naciones extranjeras, sujetándolos a la
aprobación del Congreso antes de su ratificación.
XVII. Admitir ministros y demás enviados y agentes extranjeros.
XVIII. Celebrar concordatos con la Silla apostólica, sujetándolos a la aprobación del
Congreso.
XIX. Conceder el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, o
decretar su retención. Esta facultad la usará con acuerdo del Congreso, cuando se versen sobre
asuntos generales; con audiencia del Consejo, si son sobre negocios particulares; y con la de la Corte
de Justicia si versaren sobre puntos contenciosos. No se extiende dicha facultad a los breves sobre
materias de penitenciaría, que, como dirigidos al fuero interno, no estarán sujetos a presentación.
XX. Hacer dentro de treinta días observaciones con audiencia del Consejo a los proyectos
aprobados por las Cámaras, suspendiendo su publicación; este término comenzará a contarse desde
el mismo día en que los reciba. Si el proyecto aprobado fuere reproducido, el Gobierno podrá
suspenderlo con audiencia del Consejo, hasta el inmediato período de sesiones, en que corresponda
que las Cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles aviso de esta resolución dentro de igual
término. Si fuere reproducido por los mismos dos tercios de ambas Cámaras, el Gobierno lo
publicará. Cuando los treinta días de que habla este artículo concluyan estando ya cerradas las
sesiones del Congreso, dirigirá el Gobierno a la diputación permanente las observaciones que hiciere,
o el aviso que debe dar. Pasado el referido término sin practicar nada de lo prevenido, se tendrá por
acordada la sanción, y la ley o decreto se publicará sin demora.
XXI. Declarar la guerra en nombre de la Nación, y conceder patentes de corso.
XXII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra conforme a los objetos de su institución.
XXIII. Conceder cartas de naturalización.
XXIV. Expeler de la República a los extranjeros no naturalizados, perniciosos a ella.
XXV. Admitir las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de justicia y marcial, de los
individuos del Consejo, y de los Gobernadores de los Departamentos.
XXVI. Conceder indultos particulares de la pena capital, en los casos y con las condiciones
que disponga la ley.
XXVII. Conceder privilegios exclusivos conforme a las leyes, a los inventores, introductores,
o perfeccionadores de algún arte o industria útil a la Nación.
XXVIII. Conceder dispensas de edad y de cursos literarios, en los términos y con las
circunstancias que prescriban las leyes.
XXIX. Nombrar oradores del seno del Consejo, que concurran a las Cámaras cuando lo
estimare conveniente, para manifestar o defender las opiniones del Gobierno.
XXX. Aumentar o disminuir las fuerzas de policía de los Departamentos, según lo exijan las
necesidades de su institución.
Artículo 88. Además de los casos expresados en estas bases, el Presidente tendrá obligación
de oir la opinión del Consejo en los negocios a que se refieren las facultades 4a, 5a. y 18a. del
artículo anterior.

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