viernes, 16 de noviembre de 2012

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO MEXICANO parte 1


Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con dos oficios de los secretarios del
despacho de hacienda y guerra, escusados de asistir a la discusión del proyecto del reglamento
político por indisposición de salud; con cuyo motivo se suscitó la duda de si debía esperárseles, y se
resolvió por la negativa.
El Sr. López Plata hizo la siguiente proposición: "Que ínterin dura la discusión del
reglamento provisional, no tengan los señores diputados derecho para pedir que se pregunte si la
materia está suficientemente discutida, sino que puedan libremente discurrir cuantos quieran tomar
la palabra, para que cada artículo se analice y liquide muy perfectamente". No se admitió.
“La comisión especial encargada de la formación del reglamento provisional, de gobierno
de imperio a que se contraen los oficios del ministerio de relaciones de 25 del próximo pasado
noviembre y 3 del corriente, ha estendido y presenta a la deliberación de la Junta nacional el
siguiente”
PROYECTO DE REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO
MEXICANO
“Porque la constitución española es un código peculiar de la nación de que nos hemos
emancipado: porque aun respecto de ella ha sido el origen y fomento de las horribles turbulencias y
agitaciones políticas en que de presente se halla envuelta: porque la experiencia ha demostrado que
sus disposiciones en general son inadaptables a nuestros intereses y costumbres, y especialmente, a
nuestras circunstancias; y porqué con tan sólidos fundamentos, el Emperador ha manifestado la
urgentísima necesidad que tenemos de un reglamento propio para la administración, buen orden y
seguridad interna y externa del estado, mientras que se forma y sanciona la constitución política
que ha de ser la base fundamental de nuestra felicidad. y la suma de nuestros derechos sociales: La
Junta nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada constitución española el reglamento
político que sigue"
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Art. 1. "Desde la fecha en que se publique el presente reglamento, queda abolida la
constitución española en toda la extensión del imperio".
Art. 2. "Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes y decretos
promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821,en cuanto no
pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que se
expidieren en consecuencia de nuestra independencia".
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"Y porque entre las leyes dictadas por las partes españolas hay muchas tan inadaptables
como la constitución, que aquí sería embarazoso expresar, se nombrará una comisión de dentro y
fuera de la Junta que las redacte, y haciendo sobre ellas las observaciones que le ocurran, las
presente a la misma Junta o al futuro Congreso, para que se desechen las que se tengan por
inoportunas".
Art.3. "La nación mexicana, y todos los individuos que la forman y formarán en lo
sucesivo, profesan la religión católica, apostólica , romana con exclusión de toda otra. El gobierno
como protector de la misma religión la sostendrá contra sus enemigos. Reconocen por consiguiente
la autoridad de la santa iglesia, su disciplina y disposiciones conciliares, sin perjuicio de las
prerrogativas propias de la potestad suprema del estado".
Art. 4. “EI clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y preeminencias
conforme al artículo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que las órdenes de jesuitas y
hospitalarios puedan llenar en pro-comunal los importantes fines de su institución, el gobierno las
restablecerá en aquellos lugares de imperio en que estaban puestas, y en los demás en que sean
convenientes, y los pueblos no lo repugnen con fundamento''.
Art. 5. "La nación mexicana es libre, independiente y soberana: reconoce iguales derechos
en las demás que habitan el globo: y su gobierno es monárquico-constitucional representativo y
hereditario, con el nombre de imperio mexicano”.
Art. 6. "Es uno e indivisible, porque se rige por unas mismas leyes en toda la extensión de
su territorio, para la paz y armonía de sus miembros. que mutuamente deben auxiliarse, a fin de
conspirar la común felicidad."
Art. 7. “Son mexicanos, sin distinción de origen, todos los habitantes del imperio, que en
consecuencia del glorioso grito de Iguala han reconocido la independencia; y los extranjeros que
vinieren en lo sucesivo, desde que con conocimiento y aprobación del gobierno se presenten al
ayuntamiento del pueblo que elijan para su residencia y juren fidelidad al emperador y a las leyes”.
Art. 8. “Los extranjeros que hagan, o hayan hecho servicios importantes al imperio; los que
puedan ser útiles por sus talentos, invenciones o industria, y los que formen grandes
establecimientos, o adquieran propiedad territorial por la que paguen contribución al estado, podrán
ser admitidos al derecho de sufragio. El emperador concede este derecho, informado del
ayuntamiento respectivo, del ministro de relaciones y oyendo al consejo de estado."
Art. 9. "El gobierno mexicano tiene por objeto la conservación, tranquilidad y prosperidad
del estado y sus individuos, garantiendo los derechos de libertad. propiedad, seguridad ‚ igualdad
legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos."
Art. 10. "La casa de todo ciudadano, es un asilo inviolable. No podrá ser allanada sin
consentimiento del dueño, o de la persona que en el momento haga veces de tal, que no podrá negar
la autoridad pública para el desempeño de sus oficios. Esto se entiende en los casos comunes; pero
en los delitos de lesa-magestad divina y humana, o contra las garantías, y generalmente en todos
aquellos en que el juez, bajo su responsabilidad, califique que la ligera tardanza que demandan
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estas contestaciones puede frustrar la diligencia, procederá al allanamiento del modo que estime
más seguro, pero aun en esta calificación quedará sujeto a la misma responsabilidad."
Art. 11. "La libertad personal es igualmente respetada. Nadie puede ser preso ni arrestado,
sino conforme a lo establecido por la ley anterior, o en los casos señalados en este reglamento."
Art. 12. "La propiedad es inviolable, la seguridad, como resultado de esta y de libertad."
Art. 13. "El estado puede exigir el sacrificio de una propiedad particular para el interés
común legalmente justificado; pero con la debida indemnización."
Art. 14. "La deuda pública queda garantizada. Toda especie de empeño o contrato entre el
gobierno y sus acreedores o interesados es inviolable."
Art. 15. "Todos los habitantes del imperio deben contribuir en razón de sus proporciones, a
cubrir las urgencias del estado."
Art. 16. "Las diferentes clases del estado se conservan con sus respectivas distinciones, sin
perjuicio de las cargas públicas, comunes a todo ciudadano. Las virtudes, servicios, talentos y
aptitud, son los únicos medios que disponen para los empleos públicos de cualquiera especie."
Art. 17. "Nada mas conforme a los derechos del hombre, que la libertad de pensar y
manifestar sus ideas: por tanto, así como se debe hacer un racional sacrificio de esta facultad, no
atacando directa ni indirectamente, ni haciendo, sin previa censura, uso de la pluma en materias de
religión y disciplina eclesiástica, monarquía moderada, persona del emperador, independencia y
unión, como principios fundamentales, admitidos y jurados por toda la nación desde el
pronunciamiento del plan de Iguala, así también en todo lo demás, el gobierno debe proteger y
protegerá sin excepción la libertad de pensar, escribir y expresar por la imprenta cualquiera
conceptos o dictámenes, y empeña todo su poder y celo en alejar cuantos impedimentos puedan
ofender este derecho que mira como sagrado."
Art. 18. "La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica toca al
juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de veinte y cuatro horas, si el papel no llegare a
tres pliegos, o dentro de seis días si pasare de ellos. Y si algún libro o papel sobre dichas materias
se imprimiese sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al autor é
impresor con arreglo a las leyes canónicas. En los demás puntos del artículo anterior, la censura la
hará cualquiera juez de letras a quien se pida la licencia, en los mismos tiempos; pero bajo su
responsabilidad, tanto al gobierno, si fuere aprobatoria, como a la parte si fuere condenatoria."
Art. 19. “Como quiera que el ocultar el nombre en un escrito, es ya una presunción contra
él, y las leyes han detestado siempre esta conducta, no se opone a la libertad de imprenta la
obligación que tendrán todos los escritores de firmar sus producciones con expresión de fecha, lo
que también es útilisimo a la nación, pues así no se darán a la faz de las naciones cultas."
Art. 20. "Se organizará a la fuerza política, hasta el estado en que el Emperador la juzgue
conveniente para la defensa y seguridad interna y externa."
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Art. 21. “Ningún mexicano, excepto los eclesiásticos, pueden excusarse del servicio militar,
siempre que la patria necesite de sus brazos para su defensa y conservación; pero en caso de
impedimento justo, deberá dar un equivalente."
Art. 22. “La fuerza pública es esencialmente obediente.”
Art. 23. "El sistema del gobierno político del imperio mexicano, se compone de los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial, que son incompatibles en una misma persona o corporación."
SECCION SEGUNDA
De las elecciones
CAPITULO UNICO
Art. 21. "Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al
decreto de la Junta nacional instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y estas y las de
diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se sujetarán a la ley de elecciones que se está
formando por la misma Junta, y circulará el gobierno oportunamente.”
SECCION TERCERA
Del poder legislativo
CAPITULO UNICO
Art. 25. "El poder legislativo reside ahora en la Junta nacional instituyente, que lo ejercerá
de conformidad con el reglamento de 2 del pasado noviembre, cuyo tenor es el siguiente:
Bases orgánicas de la Junta nacional instituyente
"Tendrá la iniciativa de la constitución que ha de formarse para el imperio; y en
consecuencia acordar el plan o proyecto de ella que le parezca mas propio y conveniente a sus
circunstancias para consolidar la forma de gobierno proclamado y establecido con arreglo a las
bases adoptadas, ratificadas y juradas por toda la nación."
"Acompañará al proyecto de constitución la correspondiente ley orgánica, que determine el
modo con que se debe discutir, decretar y sancionar la misma constitución, y satisfaga al
interesante objeto de preservar los choques y razonamientos de los poderes legislativo y ejecutivo
en este punto, para lo cual, procederá de acuerdo con el último."
"Aunque en el proyecto de constitución se haya de comprender todo lo concerniente al
sistema representativo, será objeto especial de la Junta formar la convocatoria para la inmediata
representación nacional, prescribiendo las reglas que sean más justas y adaptables a las
circunstancias del imperio, y a la forma de su gobierno proclamado, establecido y jurado, y
poniéndose para esto de acuerdo con el mismo gobierno, conforme a lo que en idéntico caso
calificó la Junta provisional gubernativa, en cumplimiento de los artículos respectivos del plan de
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Iguala y tratados de Córdova: y lo que en esta forma se ordenare por la convocatoria, se observará
indefectiblemente (por esta vez), a reserva de que en la constitución se adopte o rectifique, según
las luces de la experiencia."
"Con toda la brevedad mayor posible procederá a organizar el plan de la hacienda pública, a
fin de que haya el caudal necesario para su ejecución con los gastos nacionales, y cubrir el
considerable actual deficiente, poniéndose de acuerdo con el poder ejecutivo."
“La Junta conservará para su representación nacional, el ejercicio del poder legislativo en
todos los casos que, en concepto de no poderse reservar para que tengan la emanación y
consecuencia que en todas las leyes debe procurarse de la constitución, proponga como urgentes el
poder ejecutivo”
“Para la discusión del proyecto de constitución, convocatoria de ella, reglamentos y demás
leyes, se admitirán los oradores del gobierno”
“Por primera diligencia formará la Junta para su gobierno interior un reglamento que sea
propia dar el plan, orden y facilidad a todas sus operaciones y determinar los justos límites de la
inviolabilidad de los diputados, contrayéndola precisamente a lo que se necesita para el libre
ejercicio de sus funciones”
“Publicará un manifiesto a la nación, inspirándole la confianza que pueda ofrecerle, por el
celo y actividad de las grandes funciones de su encargo”
“La Junta tendrá un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios.”
“Por esta vez, y hasta la formación y adopción del reglamento, en el que se tendrá presente
la conveniencia de la perpetuidad de estos oficios, para la uniforme expedición de los objetos de
sus respectivas funciones, se me propondrán ternas para las elecciones de los individuos que hayan
de desempeñarlos.”
"El tratamiento de la Junta será impersonal; el del presidente, de excelencia, y el de vocales,
de señoría."
"Los suplentes podrán ser elegidos para vicepresidentes y secretarios."
“Si hubiere algunas actas del Congreso disuelto que no estén engrosadas ni autorizadas, la
Junta subsanará este defecto por un acuerdo relativo a lo que quedó resuelto por el mismo
Congreso, y comunicará al gobierno su resolución para que haga las observaciones y réplicas que
exige el interés de la causa pública.”
“Si se encontrare en la secretaría del Congreso, asuntos ajenos del conocimiento del poder
legislativo, la Junta mandará se devuelvan a sus interesados, para que los giren por donde
corresponda.”
"El comisionado que ha recibido los papeles de la secretaría del Congreso disuelto, los
entregará a los secretarios de la Junta con los índices, y por el inventario correspondiente."
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"Palacio imperial de México, 2 de noviembre de 1822, año segundo de la independencia.--
Rubricado de la imperial mano.--José Manuel Herrera.”
Leídas estas bases, añadió S. M., de palabra, la siguiente:
"Los diputados suplentes asistirán a las sesiones de la Junta y tomarán parte en las
discusiones; pero no tendrán voto sino cuando ocupen el lugar de los propietarios."
--México, 5 de noviembre de 1822.--Antonio de Mier, diputado secretario.
Art. 26. "El futuro Congreso reasumirá el poder legislativo con arreglo a la ley de su
convocatoria, y a la orgánica que se está formando para la discusión, sanción y promulgación de la
constitución "
Art. 27. "Los vocales de la Junta nacional instituyente son inviolables por las opiniones
políticas que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser perseguidos por ellas en
ningún tiempo, ni ante autoridad alguna."
Art. 28. "De las causas civiles o criminales que contra los expresados vocales se intentare
durante su comisión, toca el conocimiento al tribunal supremo de justicia."
SECCION CUARTA
Del poder ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
Del Emperador
Art. 29. "El poder ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como jefe supremo del
estado. Su persona es sagrada e inviolable, y sólo sus ministros son responsables de los actos de su
gobierno, que autorizarán necesaria y respectivamente, para que tengan efecto"
Art. 30. "Toca al Emperador: Primero: proteger la religión católica, apostólica, romana, y
disciplina eclesiástica, conforme al plan de Iguala: Segundo: hacer cumplir la Ley, sancionarla,
promulgarla: Tercero: defender la patria, su independencia y unión, según el mismo plan: Cuarto:
conservar el orden interior y la seguridad exterior, por todos los medios que en las circunstancias de
la guerra. antes sorda, y en la actualidad ostensible con que temerariamente se nos ataca, estén a su
discreción, y puedan hacer sentir a los enemigos el poder de la nación, y la firmeza con que
sostendrá sus derechos pronunciados, su gobierno establecido, y el rango a que se ha elevado:
Quinto: mandar las fuerzas de mar y tierra: Sexto: declarar la guerra y hacer tratados de paz y
alianza: Séptimo: dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con las demás naciones: Octavo:
Formar los reglamentos, ordenes e instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes y
seguridad del imperio: Noveno: establecer conforme a la Ley, los tribunales que sean necesarios y
nombrar los jueces a propuesta del consejo de estado: Décimo: cuidar de que se administre pronta y
cumplidamente la justicia: Undécimo: ejercer en su caso y en forma legal y canónica las funciones
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del patronato, debidas a la suprema dignidad del estado: Duodécimo: conceder pase o retener los
decretos conciliares y bulas pontificias que contengan disposiciones generales oyendo al cuerpo
legislativo, o hacer lo mismo, oyendo al consejo de estado cuando se versen sobre negocios
particulares o gubernativos; o pasándolos cuando son contenciosos, al tribunal supremo de justicia:
Decimotercio: proveer a todos los empleos civiles y militares: Decimocuarto: conceder toda clase
de honores y distinciones: Decimoquinto: indultar a los delincuentes conforme a las leyes:
Decimosexto: cuidar de la fabricación de la moneda: Decimoséptimo: decretar la inversión de los
fondos destinados a cada uno de los ramos públicos: Decimoctavo: nombrar y separar libremente
los ministros."
Art. 31. "No puede el Emperador: Primero: disolver la Junta nacional antes de la reunión del
Congreso, ni embarazar sus sesiones: Segundo: no puede salir de las fronteras del imperio sin
consentimiento de la misma Junta: Tercero: no puede enajenar ni traspasar a otro la autoridad
imperial: Cuarto: no puede hacer alianza ofensiva ni tratado de comercio y de subsidios a favor de
potencias extranjeras sin el consentimiento del cuerpo legislativo: el efecto de este artículo se
suspende hasta que la España reconozca nuestra independencia: Quinto: no puede ceder o enajenar
el territorio o bienes nacionales: Sexto: no puede conceder privilegios exclusivos: Séptimo: no
puede privar a nadie de su libertad, siendo los ministros responsables de esta disposición, a menos
que el bien y la seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, en cuyo caso podrá el
Emperador expedir órdenes al efecto, con tal, que dentro de quince días a lo más, la haga entregar a
tribunal competente."
"En caso de convulsiones intestinas, como las que actualmente asoman, se autoriza al
Emperador, por el bien de la patria, con todo el poder de la ley, que se pondrá por apéndice a este
reglamento.”
CAPITULO SEGUNDO
De los ministros
Art. 32. "Habrá cuatro ministros por este órden.”
Del interior y de relaciones exteriores.
De justicia y de negocios eclesiásticos.
De hacienda.
De guerra y marina.
Y además, un secretario de estampilla.
Art. 33. "Los ministros formarán los presupuestos, de gastos, que acordará la Junta, y le
rendirán cuenta de los que hicieron.”
CAPITULO TERCERO
De la regencia
Art. 34. "Luego que el Emperador sancione el presente reglamento, nombrará con el mayor
secreto, para el caso de su muerte, o de notoria impotencia física o moral, legalmente justificada,
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una regencia de uno a tres individuos de su alta confianza ‚ igual número de suplentes. Estos
nombramientos se guardarán en una caja de hierro de tres llaves, la que se meterá dentro de otra de
la misma materia y con igual número de llaves distintas. Esta arca existirá siempre en el lugar que
el Emperador designe, de que dará noticia a los tenedores de las llaves, que serán: de una de la arca
interior, el Emperador mismo, de otra el decano del consejo de estado, y de la tercera el presidente
del supremo tribunal de justicia. De las exteriores tendrá una el príncipe heredero, que ya pasa de
los doce años de edad, y en su defecto el arzobispo de esta corte; otra el jefe político de la misma, y
otra el confesor del emperador."
"La impotencia se calificará por el cuerpo legislativo, oyendo previamente una comisión de
nueve individuos de su seno, de los cuatro secretarios de estado y del despacho, y de los dos
consejeros que sigan en el orden de antigüedad al decano del de estado. Las arcas se abrirán a su
tiempo en presencia de una Junta presidida por el príncipe heredero, convocada por el ministerio de
relaciones, y compuesta de una comisión del cuerpo legislativo, de los cuatro secretarios de estado
y del despacho, de los dos consejeros arriba dichos, y de los tenedores respectivos de las llaves de
las arcas. En seguida de este acto se reunirá la regencia sin pérdida de tiempo en el palacio
imperial, y los individuos otorgarán ante el cuerpo legislativo el juramento siguiente."
"N. N. (aquí los nombres) juramos por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderemos
y conservaremos la religión, católica, apostólica, romana, y la disciplina eclesiástica sin permitir
otra alguna en el imperio: que seremos fieles al emperador: que guardaremos y haremos guardar el
reglamento político y leyes de la monarquía mexicana, no mirando en cuanto hiciéremos sino al
bien y provecho de ella: que no enajenaremos, cederemos ni desmembraremos parte alguna del
imperio: que no exigiremos jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa sino las que
hubiere decretado el cuerpo legislativo: que no tomaremos jamás a nadie su propiedad: que
respetaremos sobre todo la libertad política de la nación, y la personal de cada individuo: que
cuando llegue el emperador a ser mayor (en caso de impotencia se dirá que‚ cuando cese la
imposibilidad del emperador) le entregaremos el gobierno del imperio, bajo la pena, si un momento
lo dilatamos, de ser habidos y tratados como traidores: y si en lo que hemos jurado o parte de ello,
lo contrario hiciéremos, no debemos ser obedecidos, antes aquello en que contraviniéremos será
nulo y de ningún valor. Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no, nos lo demande."


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