viernes, 16 de noviembre de 2012

ley general de la enseñanza parte 2


Sección 3.- Del calendario escolar

Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la
República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y
programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la
Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad
federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica
más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
Artículo 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las
actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases,
sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el
correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario
señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará
las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de
la propia entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización
expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
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La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los
estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán
cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,
satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la
autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva
autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso
de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de
maestros de educación básica.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
Artículo 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente,
una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en
dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o
reconocimientos respectivos.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de
manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en
la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad
que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de
estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron
dichas autorizaciones o reconocimientos.
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Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la
autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados
en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos
testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa
negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la
visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que
alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la
inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la
República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con
los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el
extranjero.
Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez
oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de
dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos,
por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso,
declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos,
asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la
República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
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La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la
fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda
la República.
Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de
los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos
parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma
autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para
la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
Artículo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que
satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel
primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Párrafo adicionado DOF 20-06-2006
II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,
cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su
solución;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el
mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a
que se refiere este capítulo;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
Fracción reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011
VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones
realizadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de presente Ley, y
Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011
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VII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que
estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y
la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en
las actividades que dichas instituciones realicen;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de
los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el
personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los
educandos.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a
los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los
planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias
asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las
fracciones anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto
los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y
laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a
sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones
que la autoridad educativa federal señale.
Sección 2.- De los consejos de participación social
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Artículo 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por
objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.
Artículo 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica
vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa
local darán toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere
un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela,
exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia
escuela.
Este consejo:
a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares,
con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades
educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los
educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar
al educando;
d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de
delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la
defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y
educación plena de las y los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos y
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente
ley;
h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56
de la presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la
formación de los educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la
protección civil y la emergencia escolar;
k) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
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l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de
la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará
facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares;
n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y
o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010
Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación
integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la
educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y
demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación
básica del propio municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario,
particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación
de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y
tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
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k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados escolares;
l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer
de equipo básico a cada escuela pública y,
m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación
social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de
programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010
En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.
Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la
educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el
Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de
sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de
maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto
social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente
interesados en la educación.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de
bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que
contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar
en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social
en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel
estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de
las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que
influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea
la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación.
Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el
desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y
programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de
intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en
cuestiones políticas ni religiosas.
En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los
educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión
temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente
involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa
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audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le
correspondan.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
Sección 3.- De los medios de comunicación
Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al
logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las infracciones y las sanciones
Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que
medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y
secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así
como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al
proceso educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12;
en el segundo párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en
el segundo párrafo del artículo 56;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
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XIII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
XIV.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los
padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010
XV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten
problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a
tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para
que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de
los educandos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de
que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para
ellos.
Artículo 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán
duplicarse en caso de reincidencia, o
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente.
III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo
anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin
perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta
alguna multa.
Artículo 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la
fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
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Artículo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya
otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para
que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione
los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás
constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los
daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la
infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si
se trata de reincidencia.
Artículo 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la
fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a
los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución
podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 2.- Del recurso administrativo
Artículo 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en
las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la
resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento
de validez oficial de estudios.
Artículo 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que
emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en
que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia
debidamente sellada o firmada al interesado.
Artículo 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar
improcedente el recurso.
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Artículo 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional,
y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá
un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa
que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere
necesarios.
Artículo 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a
partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no
requieran plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo
concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en
cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la
suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de
Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo
anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades
educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.
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Cuarto.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los
servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a
cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor
de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la
educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan
para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito
Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo
16 de la presente Ley.
Quinto.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales
tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con
nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios
distinto de dicho nivel.
Sexto.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los
trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su
organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes al expedir esta Ley.
México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido. - Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley de Educación, publicada el 13 de julio de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993
En la página 44, segunda columna, renglón 18, dice:
maestros de educación básica, con respecto al
Debe decir:
maestros de educación básica, con respeto al
En la página 49, segunda columna, renglón 38, dice:
cumple con los propósitos de cada nivel educativo.
Debe decir:
cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En la página 49, segunda columna, renglón 45, dice:
sugerencia sobre métodos y actividades para
Debe decir:
sugerencias sobre métodos y actividades para
En la página 52, segunda columna, renglón 9, dice:
de familia y de los consejeros de participación
Debe decir:
de familia y de los consejos de participación
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DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la
Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000
Artículo Unico.- Se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 41 de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen.
Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado,
contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 8%
del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza
Radillo, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del
artículo 48 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la
Ley General de Educación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7o. de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General de Educación
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de
los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para
este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas,
instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre
éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como
organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el
Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los
representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social,
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del
Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración
del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo
deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse
por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.
Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos
de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede
constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo
transitorio anterior.
Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos
años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el
Censo General de Población y Vivienda.
Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de
Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para
que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la
debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.
Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las
autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata,
éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para
formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales
incluirán la licenciatura en educación indígena.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
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México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo
Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.

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