viernes, 16 de noviembre de 2012

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS REGLAMENTO PROVISIONAL POLITICO DEL IMPERIO MEXICANO parte 2



Art. 35. "La regencia será presidida necesariamente por el príncipe heredero, aunque sin
voto hasta la edad de diez y ocho años, en que comienza a reinar; pero una vez instalada, ejercerá
las funciones del poder ejecutivo, en cuanto no se le restrinja por las leyes, y encabezará sus
providencias con el nombre de Emperador."
Art. 36. "Será tutor del Emperador menor la persona que hubiere nombrado en su
testamento su difunto padre. Si no le hubiere nombrado, le nombrará la regencia. Y a falta de
ambos, le nombrará la Junta nacional o cuerpo legislativo."
Art. 37 "Ningún extranjero podrá ser tutor del Emperador menor, aunque tenga carta de
naturaleza."
CAPITULO CUARTO
Del Emperador menor y de la familia imperial
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Art. 38. "El Emperador menor no puede contraer matrimonio, ni salir del imperio, sin
consentimiento del cuerpo legislativo, bajo la calidad de ser excluido del llamamiento a la corona."
Art. 39. "De las partidas de bautismo, matrimonio y muerte de las personas de la familia
imperial, se remitirá una copia auténtica a la Junta nacional."
Art. 40. "Esta para el año de 1823, y el venidero Congreso para lo sucesivo, señalarán la
dotación de la casa y personas de la familia imperial."
CAPITULO QUINTO
Del consejo de estado
Art. 41. "Subsistirá el actual consejo de estado en la forma, y con el número de individuos
que lo estableció el Congreso, para dar dictamen al Emperador en los asuntos en que se lo pida;
para hacerle por terna las propuestas de las plazas de judicatura, y para consultarle del mismo modo
sobre la presentación beneficios eclesiásticos y obispados en su caso."
Art. 42. "En el de vacante, o vacantes de los consejeros actuales, y necesidad d su provisión,
el gobierno pasará una lista de elegibles beneméritos de toda la extensión del imperio al cuerpo
legislativo. Este formará y remitirá al gobierno las ternas respectivas, y el Emperador nombrará
indistintamente uno de los tres propuestos en ellas."
Art. 43. "Todos los arzobispos y obispos del imperio, son consejeros honorarios de estado."
CAPITULO SEXTO
Del gobierno supremo con relación a las provincias y pueblos del imperio
Art. 44. "En cada capital de provincia, habrá un jefe superior político nombrado por el
Emperador."
Art. 45. "Reside en el jefe político la autoridad superior de la provincia, que la ejercerá
conforme a las leyes, instrucciones y reglamentos vigentes."
Art. 46. "Por ahora, y mientras la independencia nacional se halle amagada por enemigos
exteriores, los mandos político y militar de las provincias, se reunirán en una sola persona."
Art. 47. "El jefe superior político se entenderá directa e inmediatamente con el ministro del
interior en cuanto concierna al gobierno político de la provincia de su mando."
Art. 48. "Hacer lo que prohiben, o no hacer lo que ordenan las leyes, es un delito. El jefe
político, cuyo principal objeto es el sostén del orden social y de la tranquilidad pública, usará de
todas sus facultades para prevenir el crimen y sostener la libertad, la propiedad y la seguridad
individual."
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Art. 49. "A objeto tan importante, podrá imponer penas correccionales en todos los delitos
que no induzcan pena infamante o aflictiva corporal, en cuyos casos entregará los reos al tribunal
que designe la ley."
Art. 50. "Las penas correccionales se reducen a multas, arrestos y confiscación de efectos en
contravención de la ley. Las multas en ningún caso pasarán de cien pesos, ni los arrestos de un
mes."
Art. 51. "Si el jefe político tuviere noticia de que se trama alguna conspiración contra el
estado, procederá al arresto de los indiciados, y según el mérito de la instrucción sumaria, que
formará con intervención de asesor, los pondrá en libertad o a disposición del tribunal competente,
dentro de diez días a lo más."
Art. 52. "En los puertos de mar que no sean capitales de provincia, o en las cabeceras de
partidos muy dilatados o poblados, podrá haber un jefe político subalterno al de la provincia. En las
demás cabeceras o pueblos subalternos, el alcalde primer nombrado será el jefe político; pero en el
caso de que habla el artículo antecedente, los primeros alcaldes de pueblos subalternos, pasarán al
conocimiento del jefe político de su partido, las causas o motivos que hayan provocado el arresto."
Art. 53. "En todos los casos que ocurren donde fuere necesaria la fuerza pública para el
ejercicio de las autoridades políticas, los comandantes militares la presentarán inmediatamente bajo
la responsabilidad de la autoridad que la exija."
Art. 54. "Los jefes políticos exigirán de los ayuntamientos el cumplimiento exacto de sus
obligaciones, detalladas en la instrucción de 23 de junio de 1813. para el gobierno económico
político de las provincias, y vigilarán muy particularmente sobre la policía de la imprenta, y de las
casas de prisión o de corrección; sobre la dedicación de todos a alguna ocupación o industria,
extirpando la ociosidad, vagancia, mendicidad y juegos prohibidos: velarán sobre la introducción
de personas extrañas y sospechosas: sobre el respeto debido al culto y buenas costumbres: sobre la
seguridad de los caminos y del comercio: sobre el porte de armas prohibidas, embriaguez, riñas,
atropellamientos y tumultos: sobre la salubridad de las poblaciones, su limpieza y alumbrado: sobre
el buen régimen de los establecimientos de beneficencia y educación: sobre el buen orden de los
mercados, legitimidad de la moneda, peso, medida y calidad de las provisiones y generalmente
sobre cuanto conduzca al fomento, comodidad y esplendor de los pueblos.”
SECCION QUINTA
Del poder judicial
CAPITULO PRIMERO
De los tribunales de primera y segunda instancia
Art. 55. "La facultad de aplicar las leyes a los casos particulares que se controvierten en
juicio, corresponde exclusivamente a los tribunales erigidos por ley."
Art. 56. "Ningún mexicano podrá ser juzgado en ningún caso por comisión alguna, sino por
el tribunal correspondiente designado por leyes anteriores."
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Art. 57. "Subsisten los juzgados y fueros militares y eclesiásticos, para los objetos de su
atribución, como los peculiares de minería y de hacienda pública, que procederán como hasta aquí,
según la ordenanza y leyes respectivas."
Art. 58. "Los consulados, mientras subsistan, sólo deberán ejercer el oficio de jueces
conciliadores en asuntos mercantiles; y podrán también hacer el de árbitros por convenio de las
partes."
Art. 59. "En los juicios civiles particulares y en los criminales por delitos comunes serán
juzgados los militares y eclesiásticos por sus respectivos jueces."
Art. 60. "En el delito de lesa-majestad humana, conjuración contra la patria, o forma de
gobierno establecido, nadie goza de fuero privilegiado. Los militares quedan desaforados por el
mismo hecho, y los eclesiásticos serán juzgados por las jurisdicciones secular y eclesiástica unidas,
procurando todos los jueces abreviar sin omitir las formas y trámites del juicio."
Art. 61. "Para ser juez o magistrado se requiere en lo sucesivo, ser ciudadano del imperio,
de 30 años de edad, casado o viudo, no haber sido condenado por delito alguno, gozar buena
reputación, luces ‚ integridad para administrar justicia."
Art. 62. "Cualquier mexicano puede acusar el soborno, el cohecho, y el prevaricato de los
magistrados y jueces."
Art. 63. "Los jueces o magistrados no podrán ser suspendidos de sus destinos, ya sean
temporales o perpetuos, sino por acusación legítimamente probada, ni separados de ellos, sino por
sentencia que cause ejecutoria."
Art. 64. "Si al Emperador se diese queja contra un magistrado, podrá formar expediente
informativo y resultando fundada, suspenderle con dictamen del consejo de estado, remitiendo
inmediatamente el proceso al tribunal de justicia, para que juzgue con arreglo a derecho."
Art. 65. "La justicia se administrará en nombre del Emperador, y en el mismo se
encabezarán las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores."
Art. 66. "Para la pronta y fácil administración de justicia, en todos sus ramos, continuarán
los alcaldes, los jueces de letras que puedan ser pagados cómodamente y las audiencias territoriales
que están establecidas; y además podrá nombrar el gobierno otros jueces de letras, y establecer dos
o tres audiencias nuevas, en aquellos lugares, en que a discreción del mismo gobierno se estimen
oportunas, para evitar a las partes los perjuicios que hoy se experimentan por las enormes distancias
en que se hallan las audiencias territoriales."
Art. 67. "Estas nuevas audiencias se compondrán de competente número de ministros,
tendrán las mismas atribuciones que las actuales y las ejercerán en todo el territorio que se les
designe por el gobierno."
Art. 68. "En todo pleito por grande que sea su interés, habrá tres instancias no más, y tres
sentencias definitivas. Dos sentencias conformes de toda conformidad causan ejecutoria. Cuando la
segunda revoca o altera la primera, ha lugar a suplicación que se interpondrá en el mismo tribunal;
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y no habiendo copia de ministros, para que otras distintas conozcan y juzguen de la tercera
instancia, se instruirá ‚esta ante los mismos que fallaron la segunda, y puesta en estado de
sentencia, se remitirán los autos a la audiencia más cercana (citadas las partes y a costa del
suplicante) para que con la sola vista de ellos, sin otro trámite, pronuncie la sentencia, contra la cual
no habrá más recurso que el de nulidad para ante el tribunal supremo de justicia."
Art. 69. "Así como se vayan instalando las nuevas audiencias, les pasarán las actuales los
procesos civiles y criminales ante ellas pendientes, y que toquen al territorio que el gobierno los
haya demarcado."
Art. 70. "Todos los jueces y magistrados propietarios o suplentes, jurarán al ingreso en su
destino ser fieles al Emperador, observar las leyes y administrar recta y pronta justicia."
Art. 71. "A toda demanda civil o criminal debe preceder la junta conciliatoria en los
términos que hasta aquí se ha practicado. Y para que sea más eficaz tan interesante institución, se
previene que los hombres buenos presentados por las partes, o no sean abogados, o si lo fueren, no
se admitan después en el tribunal para defender a las mismas partes, en caso de seguir el pleito
materia de la conciliación."
Art. 72. "Ningún mexicano podrá ser preso por queja de otro, sino cuando el delito merezca
pena corporal y conste en el mismo acto, o el quejoso se obligue a probarlo dentro de seis días, y en
su defecto a satisfacer al arrestado los atrasos y perjuicios que se le sigan de aquella providencia."
Art. 73. "En caso de denuncia, que el que la diere no se ofrezca a probar, el juez pesando
atentamente las circunstancias de aquel y del denunciado, la gravedad y trascendencia del delito, y
el fundamento de la denuncia, formará proceso instructivo. Si de este resulta semiplena prueba o
vehemente sospecha, procederá al arresto; así como si obrando de oficio teme fundadamente que se
fugue el presunto reo antes de averiguar el hecho. En fragante todo delincuente debe ser preso y
todos pueden arrestarle conduciéndole a la presencia del juez."
Art. 74. "Nunca será arrestado el que de fiador en los casos en que la ley no prohibe admitir
fianza y
este recurso quedará expedito para cualquiera estado del proceso en que conste no haber
lugar a la imposición de pena corporal."
Art. 75. "No se hará embargo de bienes, sino cuando el delito induzca responsabilidad
pecuniaria y sólo en proporción a la cantidad a que debe extenderse.”
Art. 76. "Tampoco se podrá usar el del tormento en ningún caso, imponerse la pena de
confiscación absoluta de bienes, ni la de infamia transmisible a la posteridad o familia del que la
mereció."
,Art. 77. "En todo lo relativo al órden, sustanciación y trámites del juicio (desde la
conciliación en adelante) se arreglarán los alcaldes, jueces de letras y tribunales de segunda
instancia a la ley de 9 de Octubre de 1812, excepto la publicación que ordena el art. 16 Cáp. 2 en
cuanto al examen de testigos, que se hará como se acostumbraba antes de dicha ley y sin ministrar a
quien no sea parte legítima ni tenga interés en las causas, los testimonios de que habla el art. 23 del
mismo cap. 2: tampoco conocerán las audiencias de las nulidades a que se refiere el artículo 48 y
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siguientes del cap. 1: ni harán cosa alguna, aún conforme a la citada Ley, que sea contraria al
sistema de independencia, gobierno establecido y leyes sancionadas por el mismo."
CAPITULO SEGUNDO
Del supremo tribunal de justicia
Art. 78. "El supremo tribunal de justicia residirá en la capital del imperio; se compondrá por
ahora de nueve ministros con renta cada uno de seis mil pesos anuales. El tratamiento de dicho
tribunal, será impersonal, y el de sus ministros de excelencia.”
Art. 79. “Observará también este tribunal en lo que le toca la citada ley de 9 de octubre, y
además:
“Primero: Dirimirá todas las competencias de las audiencias."
“Segundo. Juzgará a los secretarios de estado y el despacho, cuando por queja de parte se
declare haber lugar a exigir la responsabilidad en la forma que se dirá después.”
“Tercero: Conocerá de todas las causas de suspensión y separación de los consejeros de
estado y los magistrados de las audiencias.”
"Cuarto: Juzgará los criminales de los secretarios de estado y del despacho, de los
consejeros de estado, y de los magistrados de las audiencias, cuyo proceso instruirá el jefe político
mas inmediato para remitirlo a este tribunal.”
"Quinto: Igualmente conocerá de todas las causas criminales y civiles de los individuos del
cuerpo legislativo por arreglo al art. 2 de este reglamento y con suplicación al mismo tribunal.”
"Sexto: Conocerá de la residencia de todo funcionario político sujeto a ella por las leyes; de
todos los asuntos contenciosos de patronato imperial, y de todos los recursos de fuerza de los
tribunales eclesiásticos superiores de la corte."
"Séptimo: De los de nulidad que se interpongan contra sentencias pronunciadas en última
instancia, para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y de hacer efectiva la
responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron."
"Octavo: Oirá las dudas de los demás tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna ley,
consultando al Emperador con los fundamentos de que nazcan, para que provoque la conveniente
declaración del poder legislativo."
"Nono: Examinará las listas que le deben remitir las audiencias para promover la pronta
administración de justicia, pasando copia de ellas al gobierno con las observaciones que estime
convenientes, y disponiendo su publicación por la imprenta.”
"Décimo: Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto de alguno, en el caso que
designa el artículo 31 de este reglamento, y no se suelte ni entregue a tribunal competente en los
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quince días que allí mismo se expresa, podrá el arrestado ocurrir a este tribunal, que si calificare
justo y conveniente tal arresto por el interés del estado, pronunciará el siguiente decreto: Queda a
esta parte salvo el segundo recurso en el término de la ley, y el arrestado podrá usar de él ante el
mismo tribunal, si pasados quince días no se ha hecho la consignación a su juez respectivo.”
“Undécimo: En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso, el tribunal estime que la
salud pública no exige la prisión, oficiará al ministro que comunicó la orden de arresto invitándole
a la libertad o consignación del arrestado. Si el ministro no ejecuta uno u otro dentro de quince días,
ni expone motivos justos de la demora, el tribunal dará segundo decreto en esta forma: Hay
vehementemente presunción de detención arbitraria contra el ministro N. Por la prisión de N.: y
desde este acto seguirá el propio tribunal en el conocimiento de la causa de responsabilidad por los
trámites señalados en las leyes, oyendo al ministro, a la parte y al fiscal, y determinando lo más
conforme a justicia."
Art. 80. "En caso de acusación o queja criminal contra individuos de este tribunal, se
ocurrirá al emperador, que dará orden de que se reúna luego otro tribunal compuesto del letrado de
más edad que hubiere en el cuerpo legislativo: del consejero de estado, también letrado más
antiguo: del regente o decano de la audiencia de esta corte: del rector del colegio de abogados, y del
letrado de más edad que hubiere en la diputación provincial. Si no hay alguno, del catedrático
jubilado o profesor de derecho más antiguo de la universidad de esta corte que no sea eclesiástico."
SECCION SEXTA
De la hacienda pública
CAPITULO UNICO
Art. 81. "Los intendentes en las provincias, son exclusivamente los jefes de la hacienda
pública, que dirigirán conforme a las ordenanzas y reglamentos vigentes, y se entenderán directa é
indirectamente con el ministro de hacienda.”
Art. 82. "Respecto de cajas, aduanas marítimas ‚ interiores, correos, loterías, consulados y
demás oficinas en que ingresen o se manejen caudales de la hacienda pública, los intendentes son
jefes privativos en su provincia."
Art. 83. "También estarán a la mira de que los factores, administradores y demás empleados
en la renta del tabaco, cumplan con los deberes de sus respectivos encargos; y vigilarán para que no
distraigan los caudales que manejan a otros objetos, que los de su instituto, asistiendo en los
primeros días del mes al corte de caja y razón de existencias que tengan aquellas oficinas; pero en
la parte económica y directiva, sólo tendrán conocimiento cuando los jefes principales de la renta
necesiten de su autoridad."
Art. 84. "Los intendentes reunirán a su empleo el mando superior político de las provincias,
por defecto del jefe político militar. También presidirán las diputaciones provinciales, por la no
asistencia del jefe político a las mismas."
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Art. 85. "Los intendentes gozarán de un sueldo fijo y de una cantidad determinada para
gastos de su secretaria."
Art. 86. "Los intendentes enviarán al gobierno supremo en el principio de cada mes un
estado general del ingreso y egreso de las cajas de su provincia, para que se publique en la gaceta
del propio gobierno."
SECCION SEPTIMA
Del gobierno particular de las provincias y pueblos, con relación al supremo del imperio
CAPITULO UNICO
De los diputados provinciales, ayuntamientos y alcaldes
Art. 87. "Permanecerán las diputaciones provinciales con las atribuciones que hoy tienen, y
que seguirán desempeñando con arreglo a la instrucción de 23 de junio de 1813."
Art. 88. "Se comunicarán con los ayuntamientos y pueblos del distrito de su inspección, y
con el gobierno supremo, necesariamente por conducto de su respectivo jefe político, excepto los
casos en que tengan que dirigir contra el mismo alguna queja fundada."
Art. 89. "Ayudarán a los jefes políticos, cuan eficazmente puedan, en el cumplimiento de las
obligaciones que se les han impuesto en el art. 45 y siguientes hasta el 54, y también a los
intendentes en lo que respectivamente puedan auxiliarlos."
Art. 90. "No omitirán diligencia, Primero: para formar y remitir cuanto antes al gobierno
supremo el censo y estadística de su distrito: Segundo: para extirpar la ociosidad y promover la
instrucción, ocupación y moral pública: Tercero: para formar de acuerdo con el jefe político, y
enviar al gobierno supremo para su aprobación planes juiciosos, según los cuales, pueda hacerse
efectivo en plena propiedad, entre los ciudadanos indígenas y entre los beneméritos ‚ industriosos,
el repartimiento de tierras comunes o realengas, salvo los ejidos precisos a cada población."
Art. 91. "Subsistirán también con sus actuales atribuciones, y serán elegidos como se dijo en
el art. 24., los ayuntamientos de las capitales de provincia, los de cabezas de partidos, y los de
aquellas poblaciones considerables, en que a juicio de las diputaciones provinciales y jefes políticos
superiores, haya competente número de sujetos idóneos, para alternar en los oficios de
ayuntamiento, y llenar debidamente los objetos de su institución."
Art. 92. "En las poblaciones que carezcan de la idoneidad requerida, habrá, sin embargo,
discreción de las mismas diputaciones y jefes políticos, uno o dos alcaldes; uno o dos regidores, y
un síndico, elegidos a pluralidad de su vecindario.
Art. 93. "Los jefes políticos y diputaciones en cuanto reciban este reglamento, harán
calificación y discernimiento de las poblaciones en que han de tener efecto los dos artículos
precedentes. Y los jefes políticos circular a sus órdenes para el caso a los subalternos de que se
hablo en el art. 52."
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Art. 94. "Las elecciones en los pueblos que hayan de tener dos alcaldes dos regidores y un
síndico, se harán con asistencia del cura o su vicario, presididas por el jefe político subalterno, o
por el regidor del ayuntamiento más inmediato que vaya en lugar de dicho jefe. Y las de los
pueblos en que sólo ha de haber un alcalde, un regidor y un síndico, serán presididas del propio
modo, con asistencia del cura o su vicario, que certificarán la moralidad y aptitud de los que pueden
ser elegidos."
Art. 95. "Los alcaldes, regidores y síndicos de que hablan los precedentes artículos, estarán
sujetos a la inspección del jefe político subalterno más inmediato del propio partido, y a un
reglamento provisional que les darán a consulta de las diputaciones provinciales los jefes políticos
superiores, sin perjuicio de remitirlo al gobierno supremo para su aprobación."
Art. 96. "Se adaptara dicho reglamento a la situación y circunstancias de cada pueblo, a fin
de conservar en todos el orden público y promover el bien, autorizando a los alcaldes para conciliar
desavenencias, despachar demandas de poca entidad, evitar desórdenes de toda especie, imponer
arrestos y correcciones ligeras; y obligándolos a aprehender a los delincuentes y ponerlos a
disposición del jefe político de su partido, o del juez de primera instancia más inmediato a quien
toque conocer de esta especie de causas, como de las civiles de más entidad que los indicados
alcaldes no hayan dirimido por sí, ni terminado por conciliación."
Art. 97. "Las diputaciones y jefes políticos, acordarán también un reglamento análogo al
indicado, para que no falte algún gobierno en las rancherías y haciendas."
Art. 98. "Y los jefes políticos superiores, a consulta de las diputaciones, demarcarán los
límites y terrenos de la inspección de los ayuntamientos de las cabezas de provincias y de partido,
de las poblaciones considerables en que subsistan dichos ayuntamientos en todas sus atribuciones,
de los jefes políticos subalternos, y de los alcaldes de que habla el art. 92."
SECCION OCTAVA
De la instrucción y moral pública
CAPITULO UNICO
Art. 99. "El gobierno con el celo que demandan los primeros intereses de la nación, y con la
energía que es propia de sus altas facultades expedirá reglamentos y órdenes oportunas conforme
las leyes, para promover y hacer que los establecimientos de instrucción y moral pública existentes
hoy, llenan los objetos de su institución, debida y provechosamente, en consonancia con el actual
sistema político."
Art. 100. "El presente reglamento se pasará al Emperador para su sanción y promulgación."
"México diciembre 18 de 1822. --Toribio González -- Antonio J. Valdés.-- Ramón Martínez
de los Ríos."





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