viernes, 16 de noviembre de 2012

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1824 parte 1


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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS DE 1824


En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad:
El Congreso General constituyente de la nación mexicana, en desempeño de
los deberes que le han impuesto sus comitentes para fijar su independencia política,
establecer y afirmar su libertad y promover su prosperidad y gloria, decreta
lo siguiente:
TÍTULO I
SECCIÓN ÚNICA
De la nación mexicana, su territorio y religión
Artículo 1. La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno
español y de cualquiera otra potencia.
Artículo 2. Su territorio comprende el que fue el virreinato llamado antes Nueva
España, el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias
llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la Baja y
Alta California, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares. Por
una ley constitucional se hará una demarcación de los límites de la federación,
luego que las circunstancias lo permitan.
Artículo 3. La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe
el ejercicio de cualquiera otra.
TÍTULO II
SECCIÓN ÚNICA
De la forma de gobierno de la nación, de sus partes integrantes
y división de su poder supremo
Artículo 4. La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república
representativa popular federal.
360 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 5. Las partes de esta federación son los Estados y Territorios siguientes:
el Estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de
Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el
de Oajaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí,
el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz, el de
Xalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas; el Territorio de la Alta California, el
de la Baja California, el de Colima, y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley
constitucional fijará el carácter de Tlaxcala.
Artículo 6. Se divide el Supremo Poder de la federación para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo, y Judicial.
TÍTULO III
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De su naturaleza y modo de ejercerlo
Artículo 7. Se deposita el Poder Legislativo de la federación en un Congreso
general. Éste se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Cámara de Diputados
Artículo 8. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos de los Estados.
Artículo 9. Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente
por las legislaturas de los Estados, a las que también corresponde reglamentar
las elecciones conforme a los principios que se establecen en esta Constitución.
Artículo 10. La base general para el nombramiento de diputados será la población.
Artículo 11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una
fracción que pase de cuarenta mil. El Estado que no tuviere esta población, nombrará
sin embargo un diputado.
Artículo 12. Un censo de toda la federación, que se formará dentro de cinco
años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de
diputados que corresponda a cada Estado. Entre tanto se arreglarán éstos, para
computar dicho número, a la base que designa el artículo anterior, y al censo que
se tuvo presente en la elección de diputados para el actual Congreso.
Artículo 13. Se elegirá asimismo en cada Estado el número de diputados suplentes
que corresponda, a razón de uno por cada tres propietarios, o por una
fracción que llegue a dos. Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios,
elegirán un suplente.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 361
Artículo 14. El Territorio que tenga más de cuarenta mil habitantes nombrará
un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formación de
leyes y decretos.
Artículo 15. El Territorio que no tuviere la referida población nombrará un diputado
propietario, y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán
por una ley particular las elecciones de los diputados de los Territorios.
Artículo 16. En todos los Estados y Territorios de la federación se hará el
nombramiento de diputados el primer domingo de octubre próximo anterior a su
renovación, debiendo ser la elección indirecta.
Artículo 17. Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas electorales,
por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma
de las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán a los elegidos
su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.
Artículo 18. El presidente del consejo de gobierno dará a los testimonios de
que habla el artículo anterior el curso que se prevenga en el reglamento del mismo
consejo.
Artículo 19. Para ser diputado se requiere:
I. Tener al tiempo de la elección la edad de 25 años cumplidos.
II. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el Estado que elige,
o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
Artículo 20. Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para ser
diputados, deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil
pesos de bienes raíces en cualquiera parte de la república, o una industria que
les produzca mil pesos cada año.
Artículo 21. Exceptúanse del anterior:
I. Los nacidos en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependía de
la España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en dependencia
de aquélla, a quienes bastará tener tres años completos de vecindad en el territorio
de la federación, y los requisitos del artículo 19.
II. Los militares no nacidos en el territorio de la república que con las armas
sostuvieron la independencia del país, a quienes bastará tener la vecindad de
ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos del artículo 19.
Artículo 22. La elección de diputados por razón de la vecindad, preferirá a la
que se haga en consideración al nacimiento.
Artículo 23. No pueden ser diputados:
I. Los que están privados o suspensos de los derechos de ciudadano.
362 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
II. El presidente y vicepresidente de la federación.
III. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
IV. Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías.
V. Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la federación.
VI. Los gobernadores de los Estados o Territorios, los comandantes generales,
los M. RR. arzobispos, y RR. obispos, los gobernadores de los arzobispados
y obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de circuito, y los comisarios
generales de hacienda y guerra, por los Estados o Territorios en que
ejerzan su encargo o ministerio.
Artículo 24. Para que los comprendidos en el artículo anterior puedan ser elegidos
diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis meses
antes de las elecciones.
SECCIÓN TERCERA
De la Cámara de Senadores
Artículo 25. El Senado se compondrá de dos senadores de cada Estado, elegidos
a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de
dos en dos años.
Artículo 26. Los senadores nombrados en segundo lugar, cesarán a fin del
primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.
Artículo 27. Cuando falte algún senador por muerte, destitución u otra causa,
se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviere reunida, y no
estándolo, luego que se reúna.
Artículo 28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la
sección anterior para ser diputado, y además tener al tiempo de la elección la edad
de treinta años cumplidos.
Artículo 29. No pueden ser senadores los que no puedan ser diputados.
Artículo 30. Respecto a las elecciones de senadores regirá también el artículo 22.
Artículo 31. Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado
preferirá la elección primera en tiempo.
Artículo 32. La elección periódica de senadores se hará en todos los Estados
un mismo día, que será el 1 de septiembre próximo a la renovación por mitad de
aquéllos.
Artículo 33. Concluida la elección de senadores, las legislaturas remitirán
en pliego certificado, por conducto de sus presidentes al del consejo de gobierno,
testimonio en forma de las actas de las elecciones, y participarán a los elegidos
su nombramiento, por un oficio que les servirá de credencial. El presidente
del consejo de gobierno dará curso a estos testimonios, según se indica en el
artículo 18.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 363
SECCIÓN CUARTA
De las funciones económicas de ambas Cámaras y prerrogativas
de sus individuos
Artículo 34. Cada Cámara en sus juntas preparatorias, y en todo lo que pertenezca
a su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual Congreso,
sin perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él, si
ambas Cámaras lo estimaren conveniente.
Artículo 35. Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros,
y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.
Artículo 36. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia
de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una
y otra deberán reunirse el día señalado por el reglamento de gobierno interior
de ambas, y compeler, respectivamente, a los ausentes bajo las penas que designe
la ley.
Artículo 37. Las Cámaras se comunicarán entre sí y con el Poder Ejecutivo,
por conducto de sus respectivos secretarios, o por medio de diputaciones.
Artículo 38. Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer en calidad de gran
jurado sobre las acusaciones:
I. Del presidente de la federación, por delitos de traición contra la independencia
nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos
durante el tiempo de su empleo.
II. Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se
hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que éstos se presenten
a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, o a impedir a
las Cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la misma.
III. De los individuos de la Corte Suprema de Justicia y de los secretarios del
despacho, por cualesquiera delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos.
IV. De los gobernadores de los Estados, por infracciones de la Constitución
federal, leyes de la Unión, u órdenes del presidente de la federación, que no sean
manifiestamente contrarias a la Constitución y leyes generales de la Unión, y
también por la publicación de leyes y decretos de las legislaturas de sus respectivos
Estados, contrarias a la misma Constitución y leyes.
Artículo 39. La Cámara de representantes hará exclusivamente de gran jurado,
cuando el presidente o sus ministros sean acusados por actos en que hayan
intervenido el Senado o el consejo de gobierno en razón de sus atribuciones. Esta
misma Cámara servirá del mismo modo de gran jurado en los casos de acusación
contra el vicepresidente, por cualesquiera delitos cometidos durante el tiempo de
su destino.
364 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 40. La Cámara ante la que se hubiere hecho la acusación de los individuos
de que hablan los dos artículos anteriores, se erigirá en gran jurado, y si
declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar a la
formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición
del tribunal competente.
Artículo 41. Cualquier diputado o senador podrá hacer por escrito proposiciones,
o presentar proyectos de ley o decreto en su respectiva Cámara.
Artículo 42. Los diputados y senadores serán inviolables por sus opiniones
manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos
por ellas.
Artículo 43. En las causas criminales que se intentaren contra los senadores o
diputados, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cumplido
su encargo, no podrán ser aquéllos acusados sino ante la Cámara de éstos, ni
éstos sino ante la de senadores, constituyéndose cada Cámara a su vez en gran
jurado, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa.
Artículo 44. Si la Cámara que haga de gran jurado en los casos del artículo anterior,
declarare, por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, haber
lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y
puesto a disposición del tribunal competente.
Artículo 45. La indemnización de los diputados y senadores se determinará
por ley, y se pagará por la Tesorería General de la Federación.
Artículo 46. Cada Cámara y también las juntas de que habla el artículo 36,
podrán librar las órdenes que crean convenientes, para que tengan efecto sus
resoluciones tomadas a virtud de las funciones que a cada una comete la Constitución
en los artículos 35, 36, 39, 40, 44 y 45; y el presidente de los Estados
Unidos las deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre ellas.
SECCIÓN QUINTA
De las facultades del Congreso general
Artículo 47. Ninguna resolución del Congreso general tendrá otro carácter,
que el de ley o decreto.
Artículo 48. Las resoluciones del Congreso general, para tener fuerza de ley o
decreto, deberán estar firmadas por el presidente, menos en los casos exceptuados
en esta Constitución.
Artículo 49. Las leyes y decretos que emanen del Congreso general tendrán
por objeto:
I. Sostener la independencia nacional, y proveer a la conservación y seguridad
de la nación en sus relaciones exteriores.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 365
II. Conservar la unión federal de los Estados, y la paz y el orden público en lo
interior de la federación.
III. Mantener la independencia de los Estados entre sí en lo respectivo a su
gobierno interior, según el acta constitutiva y esta Constitución.
IV Sostener la igualdad proporcional de obligaciones y derechos que los Estados
tienen ante la ley.
Artículo 50. Las facultades exclusivas del Congreso general son las siguientes:
I. Promover la ilustración: asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos
a los autores por sus respectivas obras, estableciendo colegios de marina,
artillería e ingenieros; erigiendo uno o más establecimientos en que se enseñen
las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas; sin
perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación
pública en sus respectivos Estados.
II. Fomentar la prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales
o su mejora, sin impedir a los Estados la apertura o mejora de los suyos,
estableciendo postas y correos, y asegurando por tiempo limitado a los inventores,
perfeccionadores o introductores de algún ramo de industria, derechos exclusivos
por sus respectivos inventos, perfecciones o nuevas introducciones.
III. Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se
pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados
ni territorios de la federación.
IV. Admitir nuevos Estados a la unión federal, o territorios, incorporándolos
en la nación.
V. Arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando sus diferencias
cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus respectivos
distritos.
VI. Erigir los territorios en Estados, o agregarlos a los existentes.
VII. Unir dos o más Estados a petición de sus legislaturas para que formen
uno solo, o erigir otro de nuevo dentro de los límites de los que ya existen, con
aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas Cámaras,
y ratificación de igual número de las legislaturas de los demás Estados
de la federación.
VIII. Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para
cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión, y tomar anualmente
cuentas al gobierno.
IX. Contraer deudas sobre el crédito de la federación, y designar garantías
para cubrirlas.
X. Reconocer la deuda nacional, y señalar medios para consolidarla y
amortizarla.
366 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XI. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes
Estados de la federación y tribus de los indios.
XII. Dar instrucciones para celebrar concordatos con la silla apostólica,
aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la
federación.
XIII. Aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federación, de
neutralidad armada, y cualesquiera otros que celebre el presidente de los Estados
Unidos con potencias extranjeras.
XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicación.
XV. Determinar y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las
monedas en todos los Estados de la federación, y adoptar un sistema general de
pesos y medidas.
XVI. Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el presidente de los
Estados Unidos.
XVII. Dar reglas para conceder patentes de corso, y para declarar buenas o
malas las presas de mar y tierra.
XVIII. Designar la fuerza armada de mar y tierra, fijar el contingente de hombres
respectivo a cada Estado, y dar ordenanzas y reglamentos para su organización
y servicio.
XIX. Formar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de
los Estados; reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la
facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XX. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de
la federación.
XXI. Permitir o no la estación de escuadras de otra potencia por más de un
mes en los puertos mexicanos.
XXII. Permitir o no la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la
República.
XXIII. Crear o suprimir empleos públicos de la federación, señalar, aumentar
o disminuir sus dotaciones, retiros y pensiones.
XXIV. Conceder premios y recompensas a las corporaciones o personas que
hayan hecho grandes servicios a la República, y decretar honores públicos a la
memoria póstuma de los grandes hombres.
XXV. Conceder amnistías o indultos por delitos cuyo conocimiento pertenezca
a los tribunales de la federación, en los casos y previos los requisitos que
previenen las leyes.
XXVI. Establecer una regla general de naturalización.
XXVII. Dar leyes uniformes en todos los Estados sobre bancarrotas.
XXVIII. Elegir un lugar que sirva de residencia a los supremos poderes de la
federación, y ejercer en su distrito las atribuciones del Poder Legislativo de un
Estado.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 367
XXIX. Variar esta residencia cuando lo juzgue necesario.
XXX. Dar leyes y decretos para el arreglo de la administración interior de los
territorios.
XXXI. Dictar todas las leyes y decretos que sean conducentes para llenar los
objetos de que habla el artículo 49, sin mezclarse en la administración interior de
los Estados.
SECCIÓN SEXTA
De la formación de las leyes
Artículo 51. La formación de las leyes y decretos puede comenzar indistintamente
en cualquiera de las dos Cámaras, a excepción de las que versaren sobre
contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener su origen sino en la Cámara
de Diputados.
Artículo 52. Se tendrán como iniciativas de ley o decretos:
1. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos tuviere
por convenientes al bien de la sociedad, y como tales las recomendare precisamente
a la Cámara de Diputados.
2. Las proposiciones o proyectos de ley o decreto que las legislaturas de los
Estados dirijan a cualquiera de las Cámaras.
Artículo 53. Todos los proyectos de ley o decreto, sin excepción alguna, se
discutirán sucesivamente en las dos Cámaras, observándose en ambas con exactitud
lo prevenido en el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo
de proceder en las discusiones y votaciones.
Artículo 54. Los proyectos de ley o decreto que fueren desechados en la Cámara
de su origen, antes de pasar a la revisora, no se volverán a proponer en ella
por sus miembros en las sesiones de aquel año, sino hasta las ordinarias del año
siguiente.
Artículo 55. Si los proyectos de ley o decreto, después de discutidos, fueren
aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra Cámara,
se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los
aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones
dentro de diez días útiles a la Cámara de su origen.
Artículo 56. Los proyectos de ley o decreto devueltos por el presidente, según el
artículo anterior, serán discutidos por segunda vez en las dos Cámaras. Si en cada
una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes,
se pasarán de nuevo al presidente, quien sin excusa deberá firmarlos y
publicarlos; pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de ambas
Cámaras, no se podrán volver a proponer en ellas sino hasta el año siguiente.
368 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 57. Si el presidente no devolviere algún proyecto de ley o decreto
dentro del tiempo señalado en el artículo 55, por el mismo hecho se tendrá por
sancionado, y como tal se promulgará, a menos que corriendo aquel término, el
Congreso haya cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución
deberá verificarse el primer día en que estuviere reunido el Congreso.
Artículo 58. Los proyectos de ley o decreto desechados por primera vez en su
totalidad por la Cámara revisora, volverán con las observaciones de ésta a la de
su origen. Si examinados en ella fueren aprobados por el voto de los dos tercios
de sus individuos presentes, pasarán segunda vez a la Cámara que los desechó, y
no se entenderá que ésta los reprueba, si no concurre para ello el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes.
Artículo 59. Los proyectos de ley o decreto que en la segunda revisión fueren
aprobados por los dos tercios de los individuos de la Cámara de su origen, y no
desechados por las dos terceras partes de los miembros de la revisora, pasarán al
presidente, quien deberá firmarlos y circularlos, o devolverlos dentro de diez días
útiles con sus observaciones a la Cámara en que tuvieron su origen.
Artículo 60. Los proyectos de ley o decreto que según el artículo anterior
devolviere el presidente a la Cámara de su origen, se tomarán otra vez en consideración;
y si ésta los aprobare por el voto de los dos tercios de sus individuos
presentes, y la revisora no los desechare por igual número de sus miembros, volverán
al presidente, quien deberá publicarlos. Pero si no fueren aprobados por
el voto de los dos tercios de la Cámara de su origen, o fueren aprobados por igual
número de la revisora, no se podrán promover de nuevo sino hasta las sesiones
ordinarias subsecuentes.
Artículo 61. En el caso de la reprobación por segunda vez de la Cámara revisora,
según el artículo 58, se tendrán los proyectos por desechados, no pudiéndose
volver a tomar en consideración sino hasta el año siguiente.
Artículo 62. En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos de
ley o decreto, se observarán las mismas formalidades que se requieren en los
proyectos, para que puedan pasarse al presidente.
Artículo 63. Las partes que de un proyecto de ley o decreto, reprobare por vez
primera la Cámara revisora, tendrán los mismos trámites que los proyectos desechados
por primera vez en su totalidad por ésta.
Artículo 64. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y
decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación.
Artículo 65. Siempre que se comunique alguna resolución del Congreso General
al presidente de la República, deberá ir firmada de los presidentes de ambas
Cámaras, y por un secretario de cada una de ellas.
Artículo 66. Para la formación de toda ley o decreto, se necesita en cada Cámara
la presencia de la mayoría absoluta de todos los miembros de que debe
componerse cada una de ellas.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 369
SECCIÓN SÉPTIMA
Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso general
Artículo 67. El Congreso general se reunirá todos los años el día 1 de enero en
el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del
mismo, se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y las
formalidades que se han de observar en su instalación.
Artículo 68. A ésta asistirá el presidente de la federación, quien pronunciará
un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso
contestará en términos generales.
Artículo 69. Las sesiones ordinarias del Congreso serán diarias, sin otra interrupción
que las de los días festivos solemnes; y para suspenderse por más de dos
días, será necesario el consentimiento de ambas Cámaras.
Artículo 70. Estas residirán en un mismo lugar, y no podrán trasladarse a otro
sin que antes convengan en la traslación, y en el tiempo y modo de verificarla,
designando un mismo punto para la reunión de una y otra. Pero si conviniendo
las dos en la traslación, difirieren en cuanto al tiempo, modo o lugar, el presidente
de los Estados Unidos terminará la diferencia, eligiendo precisamente uno de
los extremos en cuestión.
Artículo 71. El Congreso cerrará sus sesiones anualmente el día 15 de abril,
con las mismas formalidades que se prescriben para su apertura, prorrogándolas
hasta por treinta días útiles, cuando él mismo lo juzgue necesario, o cuando lo
pida el presidente de la federación.
Artículo 72. Cuando el Congreso general se reúna para sesiones extraordinarias,
se formará de los mismos diputados y senadores de las sesiones ordinarias
de aquel año, y se ocupará exclusivamente del objeto u objetos comprendidos en
su convocatoria; pero si no los hubiere llenado para el día en que se deben abrir
las sesiones ordinarias, cerrará las suyas, dejando los puntos pendientes a la resolución
del Congreso en dichas sesiones.
Artículo 73. Las resoluciones que tome el Congreso sobre su traslación, suspensión
o prorrogación de sus sesiones, según los tres artículos anteriores, se
comunicarán al presidente, quien las hará ejecutar sin poder hacer observaciones
sobre ellas.
TÍTULO IV
Del Supremo Poder Ejecutivo de la federación
SECCIÓN PRIMERA
De las personas en quien se deposita y de su elección
Artículo 74. Se deposita el Supremo Poder Ejecutivo de la federación en un
solo individuo, que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
370 CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 75. Habrá también un vicepresidente en quien recaerán, en caso de
imposibilidad física o moral del presidente, todas las facultades y prerrogativas
de éste.
Artículo 76. Para ser presidente o vicepresidente, se requiere ser ciudadano
mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de
la elección, y residente en el país.
Artículo 77. El presidente no podrá ser reelecto para este encargo, sino al
cuarto año de haber cesado en sus funciones.
Artículo 78. El que fuere electo presidente, o vicepresidente de la República,
servirá estos destinos con preferencia a cualquier otro.
Artículo 79. El día 1 de septiembre del año próximo anterior a aquél en que
deba el nuevo presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, la legislatura
de cada Estado elegirá, a mayoría absoluta de votos, dos individuos, de los
cuales, uno por lo menos, no será vecino del Estado que elige.
Artículo 80. Concluida la votación, remitirán las legislaturas al presidente del
consejo de gobierno, en pliego certificado, testimonio de la acta de la elección,
para que le dé el curso que prevenga el reglamento del consejo.
Artículo 81. El 6 de enero próximo se abrirán y leerán, en presencia de las
Cámaras reunidas, los testimonios de que habla el artículo anterior, si se hubieren
recibido los de las tres cuartas partes de las legislaturas de los Estados.
Artículo 82. Concluida la lectura de los testimonios, se retirarán los senadores,
y una comisión nombrada por la Cámara de Diputados, y compuesta de uno
por cada Estado de los que tengan representantes presentes, los revisará y dará
cuenta con su resultado.
Artículo 83. En seguida la Cámara procederá a calificar las elecciones y a la
enumeración de los votos.
Artículo 84. El que reuniere la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas
será el presidente.
Artículo 85. Si dos tuvieren dicha mayoría, será presidente el que tenga más
votos, quedando el otro de vicepresidente. En caso de empate con la misma mayoría,
elegirá la Cámara de Diputados uno de los dos para presidente, quedando el
otro de vicepresidente.
Artículo 86. Si ninguno hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos de las
legislaturas, la Cámara de Diputados elegirá al presidente y vicepresidente, escogiendo
en cada elección uno de los dos que tuvieren mayor número de sufragios.
Artículo 87. Cuando más de dos individuos tuvieren mayoría respectiva, e
igual número de votos, la Cámara escogerá entre ellos al presidente o vicepresidente
en su caso.
Artículo 88. Si uno hubiere reunido la mayoría respectiva, y dos o más tuvieren
igual número de sufragios, pero mayor que los otros, la Cámara elegirá entre los
que tengan números más altos.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 371
Artículo 89. Si todos tuvieren igual número de votos, la Cámara elegirá de
entre todos al presidente y vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga
mayor número de sufragios, y los demás número igual.
Artículo 90. Si hubiere empate en las votaciones sobre calificación de elecciones
hechas por las legislaturas, se repetirá por una sola vez la votación; y si aún
resultare empatada, decidirá la suerte.
Artículo 91. En competencias entre tres o más que tengan iguales votos, las
votaciones se dirigirán a reducir los competidores a dos o a uno, para que en la
elección compita con el otro que haya obtenido mayoría respectiva sobre todos
los demás.
Artículo 92. Por regla general, en las votaciones relativas a elección de presidente
y vicepresidente no se ocurrirá a la suerte antes de haber hecho segunda
votación.
Artículo 93. Las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las
legislaturas, y sobre las que haga la Cámara de Diputados de presidente o vicepresidente,
se harán por Estados, teniendo la representación de cada uno un solo
voto; y para que haya decisión de la Cámara, deberá concurrir la mayoría absoluta
de sus votos.
Artículo 94. Para deliberar sobre los objetos comprendidos en el artículo anterior,
deberán concurrir en la Cámara más de la mitad del número total de sus
miembros, y estar presentes diputados de las tres cuartas partes de los Estados.
SECCIÓN SEGUNDA
De la duración del presidente y vicepresidente, del modo de llenar
las faltas de ambos, y de su juramento
Artículo 95. El presidente y vicepresidente de la federación, entrarán en sus
funciones el 1 de abril, y serán reemplazados, precisamente en igual día cada
cuatro años, por una nueva elección constitucional.
Artículo 96. Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente
no estuvieren hechas y publicadas para el día 1 de abril, en que debe verificarse
el reemplazo, o los electos no se hallasen prontos a entrar en el ejercicio
de su destino, cesarán, sin embargo, los antiguos en el mismo día, y el Supremo
Poder Ejecutivo se depositará interinamente en un presidente que nombrará la
Cámara de Diputados, votando por Estados.
Artículo 97. En caso que el presidente y vicepresidente estén impedidos temporalmente,
se hará lo prevenido en el artículo anterior; y si el impedimento de
ambos acaeciere no estando el Congreso reunido, el Supremo Poder Ejecutivo se
depositará en el presidente de la Corte Suprema de Justicia, y en dos individuos
que elegirá a pluralidad absoluta de votos el consejo de gobierno. Estos no po372
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
drán ser de los miembros del Congreso general, y deberán tener las cualidades
que se requieren para ser presidente de la federación.
Artículo 98. Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos
anteriores, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se encargará del
Supremo Poder Ejecutivo.
Artículo 99. En caso de imposibilidad perpetua del presidente y vicepresidente,
el Congreso, y en sus recesos el consejo de gobierno, proveerán, respectivamente,
según se previene en los artículos 96 y 97, y en seguida dispondrán que
las legislaturas procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las
formas constitucionales.
Artículo 100. La elección de presidente y vicepresidente hecha por las legislaturas
a consecuencia de imposibilidad perpetua de los que obtenían estos cargos,
no impedirá las elecciones ordinarias que deben hacerse cada cuatro años el 1 de
septiembre.
Artículo 101. El presidente y vicepresidente nuevamente electos cada cuatro
años, deberán estar el 1 de abril en el lugar en que residan los poderes supremos
de la federación, y jurar ante las Cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes,
bajo la fórmula siguiente: “Yo N., nombrado presidente (o vicepresidente)
de los Estados Unidos Mexicanos, juro por Dios y los Santos Evangelios, que
ejerceré fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me han confiado, y
que guardaré y haré guardar exactamente la Constitución y leyes generales de la
federación”.
Artículo 102. Si ni el presidente ni el vicepresidente se presentaren a jurar
según se prescribe en el artículo anterior, estando abiertas las sesiones del Congreso,
jurarán ante el consejo de gobierno, luego que cada uno se presente.
Artículo 103. Si el vicepresidente prestare el juramento prescrito en el artículo
101 antes que el presidente, entrará desde luego a gobernar hasta que el presidente
haya jurado.
Artículo 104. El presidente y vicepresidente nombrados constitucionalmente
según el artículo 99, y los individuos nombrados para ejercer provisionalmente el
cargo de presidente según los artículos 96 y 97, prestarán el juramento del artículo
101 ante las Cámaras, si estuvieren reunidas; y no estándolo, ante el consejo de
gobierno.
SECCIÓN TERCERA
De las prerrogativas del presidente y vicepresidente
Artículo 105. El presidente podrá hacer al Congreso las propuestas o reformas
de ley que crea conducentes al bien general, dirigiéndolas a la Cámara de
Diputados.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 373
Artículo 106. El presidente puede por una sola vez, dentro de diez días útiles,
hacer observaciones sobre las leyes y decretos que le pase el Congreso general
suspendiendo su publicación hasta la resolución del mismo Congreso, menos en
los casos exceptuados en esta Constitución.
Artículo 107. El presidente, durante el tiempo de su encargo, no podrá ser
acusado sino ante cualquiera de las Cámaras, y sólo por los delitos de que habla
el artículo 38, cometidos en el tiempo que allí se expresa.
Artículo 108. Dentro de un año, contado desde el día en que el presidente
cesare en sus funciones, tampoco podrá ser acusado sino ante alguna de las Cámaras
por los delitos de que habla el artículo 38, y además por cualesquiera otros,
con tal que sean cometidos durante el tiempo de su empleo. Pasado este año no
podrá ser acusado por dichos delitos.
Artículo 109. El vicepresidente, en los cuatro años de este destino, podrá ser
acusado solamente ante la Cámara de Diputados por cualquiera delito cometido
durante el tiempo de su empleo

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