viernes, 16 de noviembre de 2012


El proceso a través del cual se fueron generando los conjuntos normativos que a la historia pasarían con el nombre genérico de Leyes de Reforma, generó muchísimo sufrimiento al pueblo mexicano.
Iniciado, en realidad, con la Independencia misma, bien se vislumbraba que no iba a constituir asunto sencillo el intentar hacer entrar en razón al clero, buscando que se adaptara a las necesidades económicas del naciente país y, sobre todo, que fuese capaz de ponerse a tono con el desarrollo económico del mundo. Añejos privilegios e ideologías recalcitrantes oponíanse a ello.
Ciertamente este proceso tuvo sus altibajos, pareciendo, en momentos, que se retrasaría por varias décadas más, pero, finalmente, por fortuna, logróse su consolidación y aunque los enconos ideológicos permanecieron durante mucho tiempo, no constituyó eso merma para los avances logrados.
El México del siglo XXI tiene, sin duda, retos diferentes a los que enfrentó durante los difíciles tiempos de la Reforma, sin embargo, orgullosos debemos de sentirnos todos los que habitamos en la República mexicana, del triunfo de aquél proceso que, lo repetimos, aunque sumamente doloroso, fue crucial para el desarrollo de la República.

LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS PROPIEDAD DE CORPORACIONES CIVILES Y ECLESIÁSTICAS
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Exmo. Sr. Presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:
Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública, y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
Artículo 2.- La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a censo enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación, capitalizando al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.
Artículo 3.- Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida.
Artículo 4.- Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones a varios inquilinos se adjudicarán, capitalizando la suma de arrendamientos, a aquél de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al más antiguo. Respecto de las rústicas que se hallen en el mismo caso, se adjudicará a cada arrendatario la parte que tenga arrendada.
Artículo 5.- Tanto las urbanas como las rústicas que no estén arrendadas a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del Partido.
Artículo 6.- Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la desocupación de algunas fincas se considerarán como no arrendadas, aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupación. También serán considerados como inquilinos o arrendatarios, para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rústica o urbana, aún cuando no estén todavía de hecho en posesión de ella.
Artículo 7.- En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual y a censo redimible sobre las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueños redimir el todo o una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor exceda de dos mil, y de doscientos cincuenta en las que bajen de dicho precio.
Artículo 8.- Sólo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones, aún cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y de beneficencia; como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que esté unida a ellos y la habiten por razón de oficio los que sirven al objeto de la institución, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan.
Artículo 9.- Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del término de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en cada cabecera de Partido.
Artículo 10.- Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicación el inquilino arrendatario, perderá su derecho a ella, subrogándose en su lugar con igual derecho al subarrendatario o cualquiera otra persona que en su defecto presente la denuncia entre la primera autoridad política del partido, con tal que haga que se formalice a su favor la adjudicación dentro de los quince días siguientes a la fecha de la denuncia. En caso contrario, o faltando ésta, la expresada autoridad hará que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.
Artículo 11.- No promoviendo alguna corporación ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciante de ellas se le aplicará la octava parte del precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate, quedando a reconocer el resto a favor de la corporación.
Artículo 12.- Cuando la adjudicación se haga a favor del arrendatario, no podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso o mejoras; y cuando se haga a favor del que se subrogue en su lugar, pagará de contado al arrendatario tan sólo el importe de los guantes, traspaso o mejoras que la corporación hubiere reconocido, precisamente por escrito, antes de la publicación de esta ley; quedando en ambos casos a favor de aquélla todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en la forma expresada.
Artículo 13.- Por las deudas de arrendamiento anteriores a la adjudicación, podrá la corporación ejercitar sus acciones conforme a derecho común.
Artículo 14.- Además el inquilino o arrendatario deudor de rentas, no podrá hacer que se formalice a su favor la adjudicación sin que, liquidada antes la deuda con presencia del último recibo, o la pague de contado, o consienta en que se anote la escritura de adjudicación, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda entre tanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que, prescindiendo la corporación de sus acciones para exigir desde luego el pago, como podrá exigirlo aún pidiendo conforme a derecho el remate de la finca adjudicada, convenga e que por el importe de la deuda se formalice imposición sobre la misma finca.
Artículo 15.- Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporación, presentar el último recibo, a fin de que, habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar también de las acciones de la corporación para exigir el pago de esa deuda. Más en el caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la finca.
Artículo 16.- Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se causen en virtud del remate o adjudicación se pagarán por meses vencidos en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.
Artículo 17.- En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los réditos y también cuando la adjudicación se haga en favor del arrendatario o de quien se subrogue en su lugar, si aquél tiene dado fiador por su arrendamiento, pero no en caso contrario.
Artículo 18.- Las corporaciones no sólo podrán, conforme a derecho, cobrar los réditos adeudados, sino que, llegando a deber los nuevos dueños seis meses en las fincas urbanas, y dos semestres en las rústicas, si dieren lugar a que se les haga citación judicial para el cobro y no tuviesen fiador de réditos, quedarán obligados a darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el pago en cualquier tiempo después de la citación.
Artículo 19.- Tanto en los casos de remate como en los de adjudicación a los arrendatarios, o a los que subroguen en su lugar, y en las enajenaciones que unos a otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y cumplir los contratos de arrendamiento de tiempo determinado, celebrados de antes de la publicación de esta ley, y no tendrán derecho para que cesen o se modifiquen los de tiempo indeterminado, sino después de tres años contados desde la misma fecha. Cuando la adjudicación se haga a los arrendatarios, no podrán modificar dentro del mismo término los actuales subarriendos que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho para pedir la desocupación por otras causas, conforme a las leyes vigentes.
Artículo 20.- En general, todos los actuales arrendamientos de fincas rústicas y urbanas de la República celebrados por tiempo indefinido podrán renovarse a voluntad de los propietarios después de tres años contados desde la publicación de esta ley; desde ahora, para lo sucesivo se entenderá siempre que tienen el mismo término de tres años todos los arrendamientos de tiempo indefinido, para que a ese plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.
Artículo 21.- Los que por remate o adjudicación adquieran fincas rústicas o urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tiempo enajenarlas libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan sólo a las corporaciones a que pertenecían los derechos que conforme a las leyes corresponden a los censualistas por el capital y réditos.
Artículo 22.- Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad de fincas rústicas podrán dividir los terrenos de ellas para el efecto de enajenarlos a diversas personas, sin que las corporaciones censualistas puedan oponerse a la división, sino sólo usar de sus derechos para que se distribuya el reconocimiento del capital sobre las fracciones en proporción de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que antes reconocía toda la finca.
Artículo 23.- Los capitales que como precio de las rústicas o urbanas queden impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones tendrán el lugar y prelación que conforme a derecho les corresponda entre los gravámenes anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.
Artículo 24.- Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectas las fincas rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propiedad a las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquéllas sólo podrán pedir el remate al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos personales contra el deudor.
Artículo 25.- Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualesquiera que sean su carácter, denominación u objeto, tndrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que expresa el Artículo 8 respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.
Artículo 26.- En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de capitales, nuevas donaciones a otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ningna propiedad raíz.
Artículo 27.- Todas las enajenaciones que por adjudicación o remate se verifiquen en virtud de esta ley deberán constar por escrituras públicas, sin que contra éstas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley puedan admitirse en ningún tiempo cualesquiera contradocumentos, ya se les de la forma de instrumentos privados o públicos, y a los que pretendieren hacer valer tales contradocumentos, así como a todos los que los hayan suscrito, se les perseguirá criminalmente como falsarios.
Artículo 28.- Al fin de cada semana desde la publicación de esta ley, los escribanos del Distrito enviarán directamente al Ministerio de Hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicación o remate otorgadas ante ellos, expresando la corporación que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarán la misma noticia al jefe superior de Hacienda respectivo, para que éste las dirija al Ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligación, por sólo el aviso de la falta que dé el Ministerio o el jefe superior de Hacienda a la primera autoridad política del Partido, les impondrá ésta gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos ni exceda de doscientos o, en defecto de pago, un mes de prisión; por segunda vez, doble multa o prisión, y por tercera, un año de suspensión de oficio.
Artículo 29.- Las escrituras de adjudicación o remate se otorgarán a los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si éstos se rehusaren, después de hacerles una notificación judicial para que concurran al otorgamiento, se verificará éste en nombre de la corporación por la primera autoridad política o el juez de primera instancia del Partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento o en los últimos recibos que presenten los arrendatarios.
Artículo 30.- Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos a la ejecución de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaración previa, para que, desde luego, pueda procederse a adjudicar o rematar las fincas, se sustanciarán verbalmente ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarán sin admitirse sobre ellos más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 31.- Siempre que, previa una notificación judicial, rehúse alguna corporación otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas a los efectos de esta ley, recibos de los pagos de réditos o redenciones de capitales que hagan los nuevos dueños, quedarán éstos libres de toda responsabilidad futura en cuanto a esos pagos, verificándolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta de la corporación.
Artículo 32.- Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley causarán la alcabala de cinco por ciento, que se pagará en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la ley del 13 de febrero de este año en lo relativo a este impuesto en las enajenaciones de fincas de manos muertas. Esta alcabala se pagará en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra en bonos consolidados de la deuda interior por las adjudicaciones que se verifiquen dentro del primer mes; dos terceras partes en numerario y una tercera en bonos por las que se hagan en el segundo; y sólo una cuarta parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Después de cumplidos los tres meses, toda la alcabala se pagará en numerario.
Artículo 33.- Tanto en los casos de adjudicación como en los de remate pagará esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos del remate o adjudicación.
Artículo 34.- Del producto de estas alcabalas se separará un millón de pesos, que, unidos a los otros fondos que designará una ley que se dictará con ese objeto, se aplicará a la capitalización de los retiros, montepíos y pensiones civiles y militares, así como a la amortización de alcances de los empleados civiles y militares en actual servicio.
Artículo 35.- Los réditos de los capitales que reconozcan las fincas rústicas o urbanas que se adjudiquen o rematen conforme a esta ley continuarán aplicándose a los mismos objetos a que se destinaban las rentas de dichas fincas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, a 23 de junio de 1856.
Ignacio Comonfort
Al C. Miguel Lerdo de Tejada
Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y exacto cumplimiento.
Dios y libertad
México, junio 25 de 1856

LEY DE NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL CLERO REGULAR Y SECULAR
Ministerio de Justicia. Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública.
Excelentísimo señor:
El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y considerando:
Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil;
Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio;
Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley;
Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles;
Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano;
Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga;
Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse cómplices, y
Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido.
Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.
Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra.
Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen la indemnización que deben darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.
Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan eregido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.
Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares, de archicofradias, cofradias, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.
Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.
Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.
Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.
Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.
Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a pedimento del M.R. arzopispo y los R.R. obispos diocesanos, designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad de caso.
Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.
Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a precibir la cuota que se les señala en el Artículo 8, y si pasado el término de quince días que fija este artículo se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.
Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos diocesanos.
Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia.
Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.
Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor.
Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al gobernador del Distrito o a los gobernadores de los Estados respectivos para su revisión y aprobación.
Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro público.
Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ongresado al convento.
Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato será depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.
Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República y consignados a la autoridad judicial. En estos casos serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto.
Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.
Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio de Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.
Benito Juárez
Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, Ministro de Gobernación, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y Marina.
Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.
Miguel lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de Fomento.
Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.
Ruíz

LEY DEL REGISTRO CIVIL
Secretaria de Estado y del Despacho de Gobernación.
Excelentísimo señor:
El excelentísimo señor Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:
Considerando que para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia no puede ya encomendarse a ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas;
Que la sociedad civil no podrán tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas si no hubiese autoridad ante la que aquéllas se hiciesen registrar y hacer valer.
Ha tenido a bien decretar lo siguiente:
SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.
Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe de haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.
Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y de toda carga concejil.
En las faltas temporales de los jueces del Registro Civil, serán éstos remplazados por la primera persona que desempeñe las funciones judiciales del lugar, en primera instancia.
A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir el juez de primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el alcalde del lugar si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces expidan.
Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instrucción que en el mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorización correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la ley de 23 de julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme al artículo 45 de la misma ley.
Tales artículos se declaran así transitorios.
Artículo 4.- Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros, que se denominarán: Registro Civil, y se dividirán en:
1) Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación.
2) Actas de matrimonio; y
3) Actas de fallecimiento.
En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el otro se irán haciendo las copias del mismo.
Artículo 5.- Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última foja por la primera autoridad política del cantón, departamento o distrito, y autorizados por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará e el archivo del Registro Civil, así como los documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose, el primer mes del año siguiente, a los gobiernos de los respectivos Estados, Distrito y Territorios los libros de copia que de cada uno de los libros originales ha de llevarse en la oficina del Registro Civil.
Artículo 6.- El juez del estado civil que incumpliere con la prevención de remitir oportunamente las copias de que habla el artículo anterior a los gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios será destituido de su cargo.
Artículo 7.- En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en que se presenten los interesados, los documentos en que consten los hechos en que se han de hacer registrar en ellas y los nombres, edad, profesión y domicilio, en tanto como sea posible, de todos los que en ellos sean nombrados.
Artículo 8.- Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para formarlas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno General, en la H. Veracruz, a julio 28 de 1859.
Benito Juárez
Al C. Melchor Ocampo, Ministro de Gobernación.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y cumplimiento.
Palacio del Gobierno General en Veracruz, julio 28 de 1859.
Ocampo
LEY DE SECULARIZACIÓN DE HOSPITALES Y ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
El C. Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, hago saber:
Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Quedan secularizados todos los hospitales y establecimientos de beneficencia que hasta esta fecha han administrado las autoridades o corporaciones eclesiásticas.
Artículo 2.- El Gobierno de la Unión se encarga del cuidado, dirección y mantenimiento de dichos establecimientos en el Distrito Federal, arreglando su administración como le parezca conveniente.
Artículo 3.- Las fincas, capitales y rentas de cualquiera clase que les corresponden les quedarán afectos de la misma manera que hoy lo están.
Artículo 4.- No se alterará respecto de dichos establecimientos nada de lo que esté dispuesto y se haya practicado legalmente sobre desamortización de sus fincas.
Artículo 5.- Los capitales que se reconozcan a los referidos establecimientos, ya sea sobre fincas de particulares, ya por fincas adjudicadas, seguirán reconociéndose sin que haya obligación de redimirlos.
Artículo 6.- Si alguna persona quisiere redimir voluntariamente los que reconozca, no podrá hacerlo sino por conducto de los directores o encargados de los establecimientos, con aprobación del Gobierno de la Unión y con la obligación de que los capitales así redimidos se impongan como en otras fincas.
Artículo 7.- Los establecimientos de esta especie que hay en los Estados quedarán bajo la inspección de los gobiernos respectivos y con entera sujeción a las previsiones que contiene la presente ley.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en el Palacio Nacional de México, a 2 de febrero de 1861
Benito Juárez
Al C. Francisco Zarco, Encargado del Despacho del Ministerio de Gobernación

LEY QUE EXTINGUIÓ LAS COMUNIDADES DE RELIGIOSAS
Benito Juárez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Considerando:
I. Que en la gravísima situación en que ha venido la República, el gobierno debe emplear todos los medios posibles para atender a las exigencias de la administración y muy especialmente para repeler al ejército extranjero invasor del territorio nacional.
II. Que disponiéndose de los conventos ahora destinados a la clausura de las señoras religiosas, habrán de obtenerse en una parte considerable los recursos que necesita el tesoro de la Federación y podrán establecerse varios hospitales de sangre y proporcionarse alojamiento a los individuos que se inutilizaren y a las familias indigentes de los que han muerto y muriesen peleando por la patria en la guerra actual.
III. Que si bien puede fundarse en cada uno la resolución de observar los votos que las religiosas pronuncian, es evidentemente opuesto a la misma libertad, incompatible con la ley de cultos e intolerable en una República popular la serie de medios coactivos con que se estrecha al cumplimiento de esos votos.
IV. Que el poder a que sin reservas se someten las señoras religiosas no tiene por base y correctivo ni las leyes, como la autoridad de los magistrados, ni los sentimientos naturales, como la patria potestad, ni el derecho para cambiar de disposición las partes interesadas, como sucede en los contratos de servicios, sino un principio indefinido cuyas aplicaciones todas se imponen según la voluntad de ciertos individuos a otros que deben aceptarlas durante su vida entera, sin que para la represión de los abusos naturales en este sistema pueda intervenir eficazmente la autoridad pública, ni sea fácil tampoco el acceso a ella por parte de las personas agraviadas.
V. Que no conviene dejar en manos del clero un poder desmesurado como éste, cuyos desafueros serían ahora más trascendentales que en ningún otro tiempo.
VI. Que la influencia de los sacerdotes en la conciencia de las religiosas restituídas a la condición civil y al goce de sus derechos naturales tendrá las justas limitaciones que le prescriben el decoro del hogar doméstico, la opinión pública y las leyes del país.
VII. Que en toda la República está declarada la opinión contra la subsistencia de estas comunidades.
VIII. Que habiéndose resuelto la supresión de ellas por motivos justos y de pública utilidad, sin prevención alguna contra las religiosas, deben estas señoras conservar el goce de sus derechos especiales.
IX. Que la supresión de las comunidades religiosas ahora existentes no comprende ni debe comprender a las hermanas de la caridad, que aparte de no hacer vida común, están consagradas al servicio de la humanidad doliente.
Por estas causa, y usando de las amplias facultades con que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1.- Quedan extinguidas en toda la República las comunidades de señoras religiosas.
Artículo 2.- Los conventos en que están reclusas quedarán desocupados a los ocho días de publicado este decreto, en cada uno de los lugares donde tenga que ejecutarse.
Artículo 3.- De estos edificios, y de todo lo que en ellos se encontrara perteneciente a las comunidades de señoras religiosas, y no a estas últimas en particular, se recibirán las Oficinas de Hacienda que designe el Ministerio del ramo.
Todo lo que tengan las religiosas para su uso particular se dejará a su disposición.
Artículo 4.- No podrán ser enajenados estos edificios sino a virtud de una orden concerniente a cada caso, expedida por el Ministerio de Hacienda, y que se insertará precisamente en la escritura de enajenación, sin lo cual será ésta nula y de ningún valor; y el escribano que la autorice sufrirá la pena de privación completa de su oficio, respondiendo, además, por las resultas de su dolosa omisión.
Artículo 5.- El Gobierno entregará sus dotes a aquellas de las religiosas que no los hubiesen recibido todavía; y mientras esto sucede, proveerá a la manutención de las interesadas.
Artículo 6.- De los templos unidos a estos conventos, continuarán destinados al culto católico los que fueren designados al efecto por los gobernadores respectivos.
Artículo 7.- Lo prevenido en este decreto no comprende a las hermanas de la caridad.
Artículo 8.- El Ministerio de Hacienda expedirá el reglamento y órdenes que convengan para la exacta observancia de este decreto.
México, 26 de febrero de 1863
Benito Juárez
Al ciudadano Juan Antonio de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación

LEY SOBRE ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Sebastián Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 127 de laConstitución Política promulgada el 12 de febrero de 1857 y previa la aprobación de la mayoría de la Legislaturas de la República, declara:
Son adiciones y reformas a la misma Constitución:
Artículo 1.- El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.
Artículo 2.- El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Artículo 3.- Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en el Artículo 27 de la Constitución.
Artículo 4.- La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso con sus efectos y penas.
Artículo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. la ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convento en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

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