viernes, 16 de noviembre de 2012

constitución de 1857 parte 2


PARRAFO III

De las facultades del congreso
72. El congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Union
federal, incorporándolos á la nacion.
II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan
una poblacion de ochenta mil habitantes, y los elementos
necesarios para proveer á su existencia política.
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de
los existentes, siempre que lo pida una poblacion de ochenta mil
habitantes, justificando tener los elementos necesarios para
proveer á su existencia política. Oirá en todo caso á las
legislaturas de cuyo Territorio se trate, y su acuerdo solo
tendrá efecto, si lo ratifica la mayoría de las legislaturas de
los Estados.
IV. Para arreglar definitivamente los límites de los
Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten
sobre demarcacion de sus respectivos territorios, ménos cuando
esas diferencias tengan un carácter contencioso.
V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la
federacion.
VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y
Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan
popularmente las autoridades políticas, municipales y
judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones
locales.
VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la
federacion que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, é
imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.
VIII. Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda
celebrar empréstitos sobre el crédito de la nacion; para aprobar
esos mismos empréstitos, y para reconocer y mandar pagar la
deuda nacional.
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IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y
para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio
de Estado á Estado, se establezcan restricciones onerosas.
X. Para establecer las bases generales de la legislacion
mercantil.
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la
federación: señalar, sumentar (sic) ó disminuir sus dotaciones.
XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo
de los ministros, agentes diplomáticos y cónsules, de los
empleados superiores de hacienda, de los coroneles y demás
oficiales superiores del ejército y armada nacional.
XIII. Para aprobar los tratados, convenios ó convenciones
diplomáticas que celebre el Ejecutivo.
XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le
presente el Ejecutivo.
XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las
patentes de corso, para dictar leyes, segun las cuales deban
declararse buenas ó malas las presas de mar y tierra, y para
expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
XVI. Para conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras
en el Territorio de la federación; y consentir la estacion de
escuadras de otra potencia, por más de un mes, en las aguas de
la República.
XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de
los límites de la República.
XVIII. Para levantar y sostener el ejército y la armada de
la Union, y para reglamentar su organizacion y servicio.
XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar
y disciplinar la guardia nacional; reservando á los ciudadanos
que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales,
y á los Estados la facultad de instruirla conforme á la
disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XX. Para dar su consentimiento á fin de que el ejecutivo
pueda disponer de la guardia nacional, fuera de sus respectivos
Estados ó Territorios, fijando la fuerza necesaria.
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XXI. Para dictar leyes sobre naturalizacion, colonizacion y
ciudadanía.
XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de
comunicacion y sobre postas y correos.
XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las
condiciones que esta deba tener, determinar el valor de la
extranjera y adoptar un sistema general de pesos y medidas.
XXIV. Para fijar las reglas á que debe sujetarse la
ocupacion y enajenacion de terrenos baldíos y el precio de
éstos.
XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento
pertenezca á los tribunales de la federación.
XXVI. Para conceder premios y recompensas por servicios
eminentes prestados á la patria ó á la humanidad, y privilegios
por tiempo ilimitado á los inventores ó perfeccionadores de
alguna mejora.
XXVII. Para prorogar por treinta dias útiles el primer
período de sus sesiones ordinarias.
XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las
providencias necesarias para hacer concurrir á los diputados
ausentes, y corregir las faltas ú omisiones de los presentes.
XXIX. Para nombrar y remover libremente á los empleados de
su secretaría y á los de la contaduría mayor, que se organizará
segun lo disponga la ley.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y
propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas
las otras concedidas por esta Constitucion á los poderes de la
Union.
PARRAFO IV
De la diputacion permanente
73. Durante los recesos del Congreso de la Union, habrá una
diputacion permanente, compuesta de un diputado por cada Estado
y Territorio, que nombrará el congreso la víspera de la clausura
de sus sesiones.
74. Las atribuciones de la diputacion permanente son las
siguientes:
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I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia
nacional, en los casos de que habla el art. 72, fraccion 20.
II. Acordar por sí sola, ó á peticion del Ejecutivo, la
convocacion del congreso á sesiones extraordinarias.
III. Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere
el art. 85, fraccion 3ª.
IV. Recibir el juramento al presidente de la República y á
los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos
prevenidos por esta Constitucion.
V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin
resolucion en los expedientes, á fin de que la legislatura que
sigue tenga desde luego de que ocuparse.
SECCION II
Del poder Ejecutivo
75. Se deposita el ejercicio del supremo poder Ejecutivo de
la Union, en un solo individuo que se denominará "Presidente de
los Estados-Unidos Mexicanos."
76. La eleccion de presidente será indirecta en primer
grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la
ley electoral.
77. Para ser presidente se requiere: ser ciudadano mexicano
por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco
años cumplidos al tiempo de la eleccion, no pertenecer al estado
eclesiástico y residir en el país al tiempo de verificarse la
eleccion.
78. El presidente entrará á ejercer sus funciones el
primero de Diciembre, y durará en su encargo cuatro años.
79. En las faltas temporales del presidente de la
República, y en la absoluta, mientras se presenta el nuevamente
electo, entrará á ejercer el poder, el presidente de la Suprema
Corte de Justicia.
80. Si la falta del presidente fuere absoluta, se procederá
á nueva eleccion con arreglo á lo dispuesto en el art. 76, y el
nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta el dia último de
Noviembre del cuarto año siguiente al de su eleccion.
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81. El cargo de presidente de la Union, solo es renunciable
por causa grave, calificada por el congreso, ante quien se
presentará la renuncia.
82. Si por cualquier motivo la eleccion de presidente no
estuviere hecha y publicada para el 1º de Diciembre en que debe
verificarse el reemplazo, ó el electo no estuviere pronto á
entrar en el ejercicio de sus funciones, cesará sin embargo el
antiguo, y el supremo poder Ejecutivo se depositará
interinamente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
83. El presidente al tomar posesion de su encargo, jurará
ante el congreso, y en su receso ante la diputacion permanente,
bajo la fórmula siguiente: "Juro desempeñar leal y
patrióticamente el encargo de presidente de los Estados-Unidos
Mexicanos, conforme á la Constitucion, y mirando en todo por el
bien y prosperidad de la Union."
84. El presidente no puede separarse del lugar de la
residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus
funciones, sin motivo grave calificado por el congreso, y en sus
recesos por la diputacion permanente.
85. Las facultades y obligaciones del presidente, son las
siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de
la Union, proveyendo en la esfera administrativa á su exacta
observancia.
II. Nombrar y remover libremente á los secretarios del
despacho, remover á los agentes diplomáticos y empleados
superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente á los
demás empleados de la Union, cuyo nombramiento ó remocion no
estén determinados de otro modo en la Constitucion ó en las
leyes.
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules
generales, con aprobacion del congreso, y en sus recesos de la
diputacion permanente.
IV. Nombrar con aprobacion del congreso, los coroneles y
demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los
empleados superiores de hacienda.
V. Nombrar los demás oficiales del ejército y armada
nacional, con arreglo á las leyes.
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VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra
para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.
VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos
objetos, en los términos que previene la fraccion 20 del art.
72.
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos
Mexicanos, prévia ley del congreso de la Union.
IX. Conceder patentes de corso con sujecion á las bases
fijadas por el congreso.
X. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar
tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos á la
ratificacion del congreso federal.
XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias
extranjeras.
XII. Convocar al congreso á sesiones extraordinarias,
cuando lo acuerde la diputacion permanente.
XIII. Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite
para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas
marítimas y fronterizas y designar su ubicacion.
XV. Conceder, conforme á las leyes, indultos á los reos
sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales
federales.
86. Para el despacho de los negocios del orden
administrativo de la federacion, habrá el número de secretarios
que establezca el congreso por una ley, la que hará la
distribucion de los negocios que han de estar á cargo de cada
secretaría.
87. Para ser secretario del despacho se requiere: ser
ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus
derechos y tener veinticinco años cumplidos.
88. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del
presidente, deberán ir firmados por el secretario del despacho
encargado del ramo á que el asunto corresponde. Sin este
requisito no serán obedecidos.
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89. Los secretarios del despacho, luego que estén abiertas
las sesiones del primer período, darán cuenta al congreso del
estado de sus respectivos ramos.
SECCION III
Del poder judicial
90. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la
federacion en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales
de Distrito y Circuito.
91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once
ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un
procurador general.
92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de
Justicia durará en su encargo seis años, y su eleccion será
indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley
electoral.
93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de
Justicia, se necesita: estar instruido en la ciencia del
derecho, á juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco
años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus
derechos.
94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia, al
entrar á ejercer su encargo, prestarán juramento ante el
congreso, y en sus recesos ante la diputacion permanente, en la
forma siguiente: "¿Jurais desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia, que os ha
conferido el pueblo, conforme á la Constitucion, y mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Union?"
95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia
solo es renunciable por causa grave, calificada por el congreso,
ante quien se presentará la renuncia. En los recesos de éste la
calificacion se hará por la diputacion permanente.
96. La ley establecerá y organizará los tribunales de
Circuito y de Distrito.
97. Corresponde á los tribunales de la federacion, conocer:
I. De todas las controversias que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicacion de las leyes federales.
II. De las que versen sobre derecho marítimo.
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III. De aquellas en que la federacion fuere parte.
IV. De las que se susciten entre dos ó más Estados.
V. De las que se susciten entre un Estado y uno ó más
vecinos de otro.
VI. De las del orden civil ó criminal que se susciten á
consecuencia de los tratados celebrados con las potencias
extranjeras.
VII. De los casos concernientes á los agentes diplomáticos
y cónsules.
98. Corresponde á la Suprema Corte de Justicia desde la
primera instancia, el conocimiento de las controversias que se
susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Union
fuere parte.
99. Corresponde tambien á la Suprema Corte de Justicia
dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de
la federación; entre éstos y los de los Estados, ó entre los de
un Estado y los de otro.
100. En los demás casos comprendidos en el artículo 97, la
Suprema Corte de Justicia será tribunal de apelacion, ó bien de
última instancia, conforme á la graduacion que haga la ley de
las atribuciones de los tribunales de Circuito y de Distrito.
101. Los tribunales de la federacion resolverán toda
controversia que se suscite:
I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las
garantías individuales.
II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren
ó restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos, que
invadan la esfera de la autoridad federal.
102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se
seguirán, á peticion de la parte agraviada, por medio de
procedimientos y formas del órden jurídico, que determinará una
ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de
individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos
en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer
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ninguna declaracion general respecto de la ley ó acto que la
motivare.
TITULO IV
De la responsabilidad de los funcionarios públicos
103. Los diputados al congreso de la Union, los individuos
de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho,
son responsables por los delitos comunes que cometan durante el
tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas ú omisiones en
que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los
gobernadores de los Estados lo son igualmente por la infraccion
de la Constitucion y leyes federales. Lo es tambien el
presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo
solo podrá ser acusado por los delitos de traicion á la patria,
violacion expresa de la Constitucion, ataque á la libertad
electoral y delitos graves del órden comun.
104. Si el delito fuere comun, el congreso erigido en gran
jurado declarará, á mayoría absoluta de votos, si ha ó no lugar
á proceder contra el acusado. En caso negativo no habrá lugar á
ningun procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado
queda por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto á la
accion de los tribunales comunes.
105. De los delitos oficiales conocerán el congreso como
jurado de acusación, y la Suprema Corte de Justicia como jurado
de sentencia.
El jurado de acusacion tendrá por objeto declarar á mayoría
absoluta de votos, si el acusado es ó no culpable. Si la
declaracion fuere absolutoria, el funcionario continuará en el
ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará
inmediatamente separado de dicho encargo, y será puesto á
disposicion de la Suprema Corte de Justicia. Esta, en tribunal
pleno, y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo,
del fiscal y del acusador, si lo hubiere, procederá á aplicar, á
mayoría absoluta de votos, la pena que la ley designe.
106. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por
delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de
indulto.
107. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales solo
podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza
su encargo y un año despues.
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108. En demandas del órden civil no hay fuero, ni inmunidad
para ningun funcionario público.
TITULO V
De los Estados de la federacion
109. Los Estados adoptarán para su régimen interior la
forma de gobierno republicano representativo popular.
110. Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán á efecto
esos arreglos sin la aprobacion del congreso de la Unión.
111. Los Estados no pueden en ningun caso:
I. Celebrar alianza, tratado ó coalicion con otro Estado,
ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición, que
pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva
ó defensiva contra los bárbaros.
II. Expedir patentes de corso ni de represalias.
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, ni papel sellado.
112. Tampoco pueden, sin consentimiento del congreso de la
Union:
I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de
puerto; ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones
ó exportaciones.
II. Tener en ningun tiempo tropa permanente, ni buques de
guerra.
III. Hacer la guerra por sí á alguna potencia extranjera.
Exceptúanse los casos de invasion ó de peligro tan inminente que
no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediatamente al
presidente de la República.
113. Cada Estado tiene obligacion de entregar sin demora
los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame.
114. Los gobernadores de los Estados están obligados á
publicar y hacer cumplir las leyes federales.
115. En cada Estado de la federacion se dará entera fé y
crédito á los actos públicos, registros y procedimientos
judiciales de todos los otros. El congreso puede, por medio de
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leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos,
registros y procedimientos y el efecto de ellos.
116. Los poderes de la Union tienen el deber de proteger á
los Estados contra toda invasion ó violencia exterior. En caso
de sublevacion ó trastorno interior, les prestarán igual
proteccion, siempre que sean excitados por la legislatura del
Estado ó por su ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.
TITULO VI
Prevenciones generales
117. Las facultades que no están expresamente concedidas
por esta Constitucion á los funcionarios federales, se entienden
reservadas á los Estados.
118. Ningun individuo puede desempeñar á la vez dos cargos
de la Union de eleccion popular; pero el nombrado puede elegir
entre ambos el que quiera desempeñar.
119. Ningun pago podrá hacerse que no esté comprendido en
el presupuesto ó determinado por ley posterior.
120. El presidente de la República, los individuos de la
Suprema Corte de Justicia, los diputados y demás funcionarios
públicos de la federacion, de nombramiento popular, recibirán
una compensacion por sus servicios, que será determinada por la
ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensacion no es
renunciable, y la ley que la aumente ó la disminuya, no podrá
tener efecto durante el período en que un funcionario ejerce el
cargo.
121. Todo funcionario público, sin excepcion alguna, ántes
de tomar posesion de su encargo, prestará juramento de guardar
esta Constitucion y las leyes que de ella emanen.
122. En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede
ejercer más funciones, que las que tengan exacta conexion con la
disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas
y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que
dependan inmediatamente del gobierno de la Union; ó en los
campamentos, cuarteles ó depósitos que, fuera de las
poblaciones, estableciere para la estacion de las tropas.
123. Corresponde exclusivamente á los poderes federales
ejercer, en materias de culto religioso y disciplina externa, la
intervencion que designen las leyes.
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124. Para el dia 1º de Junio de 1858 quedarán abolidas las
alcabalas y aduanas interiores en toda la República.
125. Estarán bajo la inmediata inspeccion de los poderes
federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás
edificios necesarios al gobierno de la Union.
126. Esta Constitución, las leyes del congreso de la Union
que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren
por el presidente de la República, con aprobacion del congreso;
serán la ley suprema de toda la Union. Los jueces de cada Estado
se arreglarán á dicha Constitucion, leyes y tratados, á pesar de
las disposiciones en contrario que pueda haber en las
constituciones ó leyes de los Estados.
TITULO VII
De la reforma de la Constitucion
127. La presente Constitucion puede ser adicionada ó
reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte
de la Constitucion, se requiere que el congreso de la Union, por
el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes,
acuerde las reformas ó adiciones, y que éstas sean aprobadas por
la mayoría de las legislaturas de los Estados. El congreso de la
Union hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la
declaracion de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.
TITULO VIII
De la inviolabilidad de la Constitucion
128. Esta Constitucion no perderá su fuerza y vigor, aun
cuando por alguna rebelion se interrumpa su observancia. En caso
de que por un trastorno público se establezca un gobierno
contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el
pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y
con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelion, como los hubieren cooperado á
ésta.
ARTICULO TRANSITORIO
Esta Constitucion se publicará desde luego y será jurada
con la mayor solemnidad en toda la República; pero con excepcion
de las disposiciones relativas á las elecciones de los supremos
poderes federales y de los Estados, no comenzará á regir hasta
el dia 16 de Setiembre próximo venidero, en que debe instalarse
el primer congreso constitucional. Desde entónces el presidente
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de la República y la Suprema Corte de Justicia, que deben
continuar en ejercicio hasta que tomen posesion los individuos
electos constitucionalmente, se arreglarán en el desempeño de
sus obligaciones y facultades á los preceptos de la
Constitucion.
Dada en el salon de sesiones del congreso, en México, á
cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, trigésimo
sétimo de la Independencia.- Valentin Gomez Farías, diputado por
el Estado de Jalisco, Presidente.- Leon Guzman, diputado por el
Estado de México, Vicepresidente.- Por el Estado de
Aguascalientes, Manuel Buenrostro.- Por el Estado de Chiapas,
Francisco Robles, Matías Castellanos.- Por el Estado de
Chihuahua, José Eligio Muñoz, Pedro Ignacio Irigoyen.- Por el
Estado de Coahuila, Simon de la Garza y Melo.- Por el Estado de
Durango, Marcelino Castañeda, Francisco Zarco.- Por el Distrito
federal, Francisco de P. Cendejas, José María del Rio, Ponciano
Arriaga, J. M. del Castillo Velasco, Manuel Morales Puente.- Por
el Estado de Guanajuato, Ignacio Sierra, Antonio Lémus, José de
la Luz Rosas, Juan Morales, Antonio Aguado, Francisco P.
Montañez, Francisco Guerrero, Blas Balcárcel.- Por el Estado de
Guerrero, Francisco Ibarra.- Por el Estado de Jalisco,
Espiridion Moreno, Mariano Torres Aranda, Jesus Anaya y
Hermosillo, Albino Aranda, Ignacio Luis Vallarta, Benito Gomez
Farías, Jesus D. Rojas, Ignacio Ochoa Sanchez, Guillermo
Langlois, Joaquin M. Degollado.- Por el Estado de México,
Antonio Escudero, José L. Revilla, Julian Estrada, I. de la Peña
y Barragan, Estéban Paez, Rafael María Villagran, Francisco
Fernandez de Alfaro, Justino Fernandez, Eulogio Barrera, Manuel
Romero Rubio, Manuel de la Peña y Ramirez, Manuel Fernandez
Soto.- Por el Estado de Michoacán, Santos Degollado, Sabás
Iturbide, Francisco G. Anaya, Ramon I. Alcaraz, Francisco Diaz
Barriga, Luis Gutierrez Correa, Mariano Ramirez, Mateo Echaiz.-
Por el Estado de Nuevo Leon, Manuel P. de Llano.- Por el Estado
de Oaxaca, Mariano Zavala, G. Larrazabal, Ignacio Mariscal, Juan
N. Cerqueda, Félix Romero, Manuel E. Goytia.- Por el Estado de
Puebla, Miguel María Arrioja, Fernando María Ortega, Guillermo
Prieto, J. Mariano Viadas, Francisco Banuet, Manuel M. Bargas,
Francisco Lazo Estrada, Juan N. Ibarra, Juan N. de la Parra.-
Por el Estado de Querétaro, Ignacio Reyes.- Por el Estado de San
Luis Potosí, Francisco J. Villalobos, Pablo Tellez.- Por el
Estado de Sinaloa, Ignacio Ramirez.- Por el Estado de Sonora,
Benito Quintana.- Por el Estado de Tabasco, Gregorio Payró.- Por
el Estado de Tamaulipas, Luis García de Arellano.- Por el Estado
de Tlaxcala, José Mariano Sanchez.- Por el Estado de Veracruz,
José de Empáran, José María Mata, Rafael Gonzalez Paez, Mariano
Vega.- Por el Estado de Yucatan, Benito Quijano, Francisco
Iniestra, Pedro de Baranda, Pedro Contreras Elizalde.- Por el
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
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Territorio de Tehuantepec, Joaquin García Granados.- Por el
Estado de Zacatecas, Miguel Auza, Agustin López de Nava, Basilio
Perez Gallardo.- Por el Territorio de la Baja California, Mateo
Ramirez.- José María Cortés y Esparza, por el Estado de
Guanajuato, diputado secretario.- Isidoro Olvera, por el Estado
de Mexico, diputado secretario.- Juan de Dios Arias, por el
Estado de Puebla, diputado secretario.- J. A. Gamboa, por el
Estado de Oaxaca, diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé
el debido cumplimiento, en los términos que ella prescribe.
Palacio del gobierno nacional en México, Febrero doce de mil
ochocientos cincuenta y siete.- Ignacio Comonfort.- Al ciudadano
Ignacio de la Llave, secretario de Estado y del despacho de
Gobernacion.
Y lo comunico á vd. para su publicacion y cumplimiento.
Dios y libertad. México, 12 de Febrero de 1857.- Llave.

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