viernes, 16 de noviembre de 2012

ley general de educacion

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas
y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que
contiene son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del
país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los
requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso
permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor
determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que
tengan sentido de solidaridad social.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su
iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda
cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del
federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
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Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la
secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la
educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Artículo reformado DOF 10-12-2004, 28-01-2011
Artículo 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha
educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los
fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2009, 17-04-2009, 28-01-2011
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus
capacidades humanas;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los
símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el
respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y
español.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia
que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante
ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
Fracción reformada DOF 17-06-2008, 28-01-2011
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los
bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de
la Nación;
IX.- Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del
deporte;
Fracción reformada DOF 21-06-2011
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X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la
salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin
menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a
los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
Fracción reformada DOF 15-07-2008, 28-01-2011
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y
conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e
integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil,
mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 28-01-2011
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
Fracción adicionada DOF 02-06-2006
XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en
los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores
prácticas para ejercerlo.
Fracción adicionada DOF 15-07-2008
XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con
que cuentan para ejercitarlos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o para resistirlo.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados
impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados
del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la
que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado
orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004, 17-04-2009
I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura, y
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III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer
en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos.
Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado
promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos
financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la
educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará
la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y
universal.
Artículo reformado DOF 16-11-2011, 09-04-2012
Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades
federativas;
Fracción adicionada DOF 02-11-2007
IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, y
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al
educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que
permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las
autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los
términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
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II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a
las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades
federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos
de competencia.
Las funciones de estos Consejos son:
a. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de
planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales
didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño
de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el
currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.
b. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y
calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las
autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico
que consideren resulten pertinentes.
c. Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad
competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los
contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de
estudio de los particulares.
Fracción adicionada DOF 02-11-2007
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones
siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar,
la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo
efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación en los términos del artículo 48;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que
permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
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V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar,
primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros de educación básica;
VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los
educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y
que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y
adolescentes.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
VIII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso,
formulen los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010
IX.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el
tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
X.- Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y
establecer un Sistema Nacional de Información Educativa;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011
XI.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el
funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste
y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
XIII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las
relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación
internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte,
y
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
XIV.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la
normal y demás para la formación de maestros,
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y
programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica;
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Fracción reformada DOF 10-12-2004
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con
respeto al calendario fijado por la Secretaría;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los
maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría
determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría expida;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un
registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema
Estatal de Información Educativa coordinado con el Sistema Nacional de Información Educativa;
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso y
promoción en el servicio docente y de administración escolar, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
IX.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13,
corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones
siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2009
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del
artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I
del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del
artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que impartan los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III
del artículo 12;
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VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema
educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza
y divulgación;
Fracción reformada DOF 16-11-2011
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones;
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados
con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)
XII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido
en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y
Fracción adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se recorre)
XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF 02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que,
con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o
modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo
14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar
o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y
especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las
entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo
18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán
prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio
Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.
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Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el
propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional,
formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones
serán presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
Artículo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes
y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas
dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez
correspondiente a los estudios realizados.
Artículo 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución
oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la Secretaría les proporcione.
Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que
tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de
aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros
en servicio, citados en la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las
necesidades y recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las
finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las
necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de
colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las
opciones de formación, actualización y superación docente.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 21.- El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo.
Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y
que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades
competentes. En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel
mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad
educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
Párrafo reformado DOF 02-07-2010
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El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio
Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades
en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y
profesional.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros
frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor
reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que
propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán
mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán
permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir
las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de
lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos
administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función
docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación
de los padres de familia.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y
sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles
quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior,
contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los
términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las
aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad
circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las
obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio
social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas
se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al
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financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -
Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios
educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este
monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico
en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los
niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que
la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
Párrafo reformado DOF 04-01-2005
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y
deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la
propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial, los
recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa
educativo y establecimiento escolar.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo
Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el
Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar
recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio
de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus
resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, adopten las medidas procedentes.
Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a
que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas
que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los
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procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes
para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este
artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir
y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a
evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios
disponibles.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia
y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás
información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad
federativa.
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción VII
del artículo 12 de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa,
así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago
educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto
en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el
ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de
atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los
problemas educativos de dichas localidades;
Fracción reformada DOF 02-07-2010
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades
aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y
cumplir con el calendario escolar;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues
escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje
y el aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se
encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica,
otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009, 28-01-2011
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V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como
programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de
bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos
económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y
sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
Fracción reformada DOF 17-04-2009, 28-01-2011
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a
sus hijas e hijos;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
X.- Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros
que se dediquen a la enseñanza;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados en el artículo anterior;
Fracción reformada DOF 02-07-2010
XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las
escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena;
Fracción adicionada DOF 02-07-2010
XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los
servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
Fracción reformada y recorrida DOF 02-07-2010. Reformada DOF 28-01-2011
XV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en
circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la
necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un
trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de
salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva
igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Artículo 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal
llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los
gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de
convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las
autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
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La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes
mencionados.
Artículo 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que
permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente
educación básica y normal en las entidades federativas.
Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán
celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el
de secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así
como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto
por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a
la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para
responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del
país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación
especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse
educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores
para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 41.- La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o
definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009, 28-01-2011
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los
planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales
específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de
necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se
elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 28-01-2011
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Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes,
la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá
los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de
acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la
media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema
educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2009
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la
autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y
certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2009
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y
personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades
especiales de educación.
Párrafo reformado DOF 22-06-2009
Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar
sea compatible con su edad.
En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la
comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la
autoridad correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no
hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de
alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las
particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la
solidaridad social.
Artículo reformado DOF 02-06-2006, 28-01-2011
Artículo 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar los
servicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante
evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64.
Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y
destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación
para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la
educación preescolar, primaria y la secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán
derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
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Artículo 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un
régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme
al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los
lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos,
habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en
atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los
servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán
procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades
locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no
escolarizada y mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades,
capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de
aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada
nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de
aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple
los propósitos de cada nivel educativo.
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993
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En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las
asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y
procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1993
Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios
en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y
criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de
los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional
Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere
el artículo 72.
Párrafo reformado DOF 02-11-2007
Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación
correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos
regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los
educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones,
los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas
a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los
programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán
revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como
sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo
oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto
de su contenido y métodos.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que
aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para
asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones
públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos
disponibles.
Párrafo reformado DOF 28-01-2011
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente
ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez,
transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en
los planes y programas de estudio.
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Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de
familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas
observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores
aprovechamientos.

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